EXP. N.° 03955-2010-PA/TC

LIMA

FELICIANO AÑAMURO

CONDORI

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Añamuro Condori contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que la Administración le denegó su solicitud mediante Resolución 2996-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de junio de 2007.

 

 La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Expresa que el demandante pretende acreditar que padece de enfermedad profesional presentando sólo un Certificado de Discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, mas no ha sustentado su afirmación con el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora, entidad que es la facultada para determinar si un trabajador padece de alguna enfermedad profesional.

 

            El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda argumentando que del certificado médico obrante en autos se acredita que el demandante adolece de enfermedad profesional.

  

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha acreditado el nexo o relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad producida.

 

FUNDAMENTOS

 

      Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 94, esto es, a partir del 12 de noviembre de 2008.

 

4.       Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de la declaración jurada del empleador de fojas 3, se aprecia que laboró como operador convertidor en la División de Fundición, Departamento de Convertidores, desde el 20 de junio 1959 hasta el 25 de agosto de 2002.

 

5.      Así las cosas aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.       Respecto a las enfermedades de disminución de agudeza visual, diabetes mellitus y polineuropatía diabética, actualmente el Seguro Complementario de Riesgo regulado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.      En consecuencia se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI