EXP. N.° 03957-2011-PC/TC

LIMA NORTE

ARTURO GILMER

LOSTAUNAU ESPINOZA

EN REPRESENTACIÓN DE

GILMER VLADIMIR

LOSTAUNAU BLASS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Gilmer Lostaunau Espinoza, en representación de don Gilmer Vladimir Lostaunau Blass, contra la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 108, su fecha 23 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que  con  fecha  5 de  agosto  de  2010  el  recurrente  interpone  demanda  de  cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos,  solicitando que dicha municipalidad cumpla con emitir la resolución correspondiente de ampliación del giro de su local, ubicado en el Jr. Julio C. Tello N.º 1291, Urb. Covida, Distrito de Los Olivos. Esto al amparo de la Ley N.º 29060 (artículo 3º), Ley del Silencio Administrativo.

 

Alega  que con fecha 2 de julio de 2009 solicitó la ampliación del giro de restaurant, a restaurant pub (Exp. N.º 43123-2009), pedido que mediante la Resolución Sub Gerencial N.º 0420-2009-MDLO/GR/SGLCAC fue declarado improcedente. Refiere que con fecha 10 de agosto de 2009 presentó recurso de reconsideración (Exp. N.º 48626-2009), y que la Sub Gerencia de Licencias de la Municipalidad  no cumplió con resolver el citado recurso dentro del plazo establecido (30 días útiles), precisa que dicho plazo se cumplió el 21 de setiembre de 2009.  En ese sentido, con fecha 22 de setiembre de 2009, presentó carta notarial adjuntando su declaración jurada de silencio administrativo positivo del Exp. N.º 48626-2009 con la finalidad de hacer valer su derecho.

 

Aduce que a efectos de que no se configure el silencio administrativo positivo, la Municipalidad hace referencia a una supuesta notificación de fecha 20 de setiembre de 2009, que tal notificación  no se ha llevado a cabo, sino que ha sido fabricada. Señala que recién con fecha 23 de setiembre de 2009, dos días después de haberse vencido el plazo, encontró debajo de su puerta la Resolución Sub Gerencial N.º 00824-2009-MDLO/GR/SGLCAC, que declara improcedente su recurso de reconsideración. 

 

2.      Que mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declara improcedente la demanda por considerar que la vía del cumplimiento no es la idónea para resolver la controversia existente entre el recurrente y la Municipalidad Distrital de Los Olivos, referida a la notificación  dentro del plazo de ley de la Resolución Sub Gerencial  N.º 00824-2009/MDLO/GL/SGLCAC, y la aplicación al presente caso de la Ley N.º 29060.

 

3.      Que por su parte la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por similares argumentos, agregando que no existe mandato que reúna las condiciones establecidas en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional y en la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

 

4.      Que de conformidad con lo establecido en el inciso 4) del artículo 70° del Código Procesal Constitucional, no procede el proceso de cumplimiento cuando “se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”.

 

5.      Que de la lectura de la demanda se infiere que ésta tiene por finalidad cuestionar la validez de las Resoluciones Sub Gerenciales N.º 0420-2009-MDLO/GR/SGLCAC,  que declara improcedente la solicitud de ampliación del giro del establecimiento, y N.º 00824-2009/MDLO/GL/SGLCAC, que declara improcedente el recurso de reconsideración presentado por el actor, por lo que en aplicación del inciso referido la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI