EXP. N.° 03958-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ALFONSO ESTEBAN GIL PAZ

 

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Esteban Gil Paz  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 321, su fecha 28 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 31567-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de abril de 2007, y que en consecuencia, se restituya el pago de su pensión de invalidez definitiva, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica evaluadora se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para laborar.

 

            El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Trujillo, con fecha 18 de agosto de 2010, declara infundada la demanda considerando que ha quedado acreditado que el demandante padece en la actualidad una enfermedad distinta a la que sirvió de base para que se le otorgue la pensión de invalidez, y con un grado de incapacidad inferior.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento, agregando que la controversia debe ser resuelta en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez cuestionando la Resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión, motivo por el cual corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

5.      Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

6.      De la Resolución 19930-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), de fecha 19 de marzo de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva en virtud al Certificado Médico de Invalidez (f. 204), de fecha 4 de setiembre de 2003, emitido por el Hospital “Lafora Guadalupe”. En este se señala que el recurrente padece de nefropatía diabética y retinopatía diabética, concluyendo que su incapacidad era de naturaleza permanente, con 80% de menoscabo.

 

7.      Sin embargo, de la Resolución 31567-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de abril de 2007, obrante a fojas 8, se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, declarando caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

8.      Al efecto, a fojas 156, la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 15 de febrero de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez de la demandante y que precisa que el actor padece de diabetes mellitus no insulino dependiente, con un menoscabo global de 17%.

 

9.      Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

10.  En tal sentido, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

 

11.  Finalmente, resulta necesario precisar que para sustentar su pretensión, el recurrente no ha presentado documentación alguna, motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN