EXP. N.° 03959-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

HUMBERTO GUZMÁN

RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Guzmán Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 111, su fecha 4 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se deje sin efecto la Resolución 70746-2005-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución 20296-2006-ONP/DC/DL 19990 y que por consiguiente se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no cumple con los años de aportes exigidos en los Decretos Leyes 19990 y 25967. Asimismo señala que los documentos adjuntados no son idóneos para el reconocimiento de aportaciones adicionales de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR. 

 

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 29 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que habiéndosele requerido al actor información adicional para el reconocimiento de las aportaciones alegadas, éste no presentó documentación alguna, por lo que resulta aplicable lo señalado en la RTC 04762-2007-PA/TC.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504 y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 1) se registra que el actor nació el 11 de julio de 1937, por lo que cumplió la edad requerida el 11 de julio de 2002.

 

5.        De la Resoluciones 20296-2006-ONP/DC/DL 19990 y  7880-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 3 y 6) se desprende que la demandada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que acredita un total de 5 años y 3 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        El demandante, a fin de acreditar sus aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado los siguientes documentos:

 

Empresa Maderera del Norte  S.A.

 

a.    Certificado de Trabajo (f. 9) y la Declaración Jurada del Empleador (f. 10) en copia legalizada, donde se indica que laboró como empleado y gerente, del 1 de agosto de 1965 al 31 de agosto de 1978, documentos que no generan convicción  para  acreditar aportes al no estar suscritos por un representante del empleador sino por el ex gerente de la empresa.

 

b.   Copia simple de la Partida Registral en la que se encuentra inscrita la empresa (f. 11) documento que por sí solo carece de validez para la acreditación de aportes.

 

c.    Copia legalizada de la Licencia de Funcionamiento (f. 71 del expediente administrativo).

 

d.   Copia legalizada de la Liquidación por Tiempo de Servicios (f. 69 del expediente administrativo) en la que consta que el demandante laboró por el período comprendido entre el 1 de mayo de 1970 al 31 de agosto de 1978. Sobre el particular, debe precisarse que al no tener valor probatorio los documentos referidos en el literal a) no generan convicción  por no haberse acompañado de otro que corrobore la información brindada.

 

Industrias Romel S.A.

 

a.  Copia simple del Certificado de Trabajo (f. 13), que señala que el actor laboró  como administrador, desde el 30 de junio de 1979 hasta el 30 de julio de 1985; sin embargo, no genera convicción al no haberse acompañado documentos adicionales, tal como se exige en las reglas establecidas en el precedente invocado en el fundamento 6 supra.

 

b.  Copia simple de la Partida Registral en la que se encuentra inscrita la empresa (f. 15).

 

GELOSO PERUANA S.A.

 

a.    Copia legalizada de parte del pliego de reclamos presentado por el Sindicato Único de Trabajadores (f. 104 del expediente administrativo), documento no idóneo para la acreditación de aportes.

 

b.   Copia legalizada de la Constancia emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la que se indica que consta el nombre del interesado en el pliego de reclamos (f. 106 del expediente administrativo), documento que no acredita período alguno de aportes.

 

8.        Así, se advierte que los documentos antes referidos no cumplen con las reglas de acreditación señaladas en el fundamento 6, supra, y aun cuando se reitere la presentación de documentación adicional que corrobore los periodos laborales antes mencionados, debe indicarse que el actor sólo acreditaría un total de 19 años y 7 meses y 30 días de aportes adicionales en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

9.        Se concluye entonces que el recurrente no cuenta con un mínimo de 20 años de aportes exigidos en el Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

10.    En consecuencia resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI