EXP. N.° 03960-2011-PHC/TC

LIMA

JAIME WILSON MARIO

SANDOVAL SANTISTEBAN

A FAVOR DE

MENT FLOOR

DIJKHUIZEN  CÁCERES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Wilson Mario Sandoval Santisteban a favor de Ment Floor Dijkhuizen Cáceres contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 359, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de febrero del 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Ment Floor Dijkhuizen Cáceres contra la Fiscal Adjunta Suprema de la Segunda Fiscalía Suprema Penal, doña Bersabeth Revilla Corrales y el Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía de Criminalidad Organizada, don Luis Guillermo Arellano Martínez por supuesta amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad personal y vulneración de sus derechos al debido proceso a la motivación de resoluciones judiciales y a los principios del ne bis in idem, de interdicción a la arbitrariedad, y de razonabilidad y proporcionalidad.        

 

2.        El recurrente refiere que la Primera Fiscalía Penal de Antidrogas del Callao con fecha 20 de mayo del 2006 promovió acción penal contra el favorecido por el delito de lavado de activos, teniendo como tesis la existencia de una organización criminal dedicada a la adquisición, almacenamiento y acondicionamiento de clorhidrato de cocaína con fines de transporte y posterior comercialización a nivel internacional, y que para lograr su cometido constituyeron múltiples empresas fachada donde aparecieron frecuentemente como accionistas o miembros de Directorio el beneficiado así como personas de su entorno, lo que les permite extraer subrepticiamente del país grandes cantidades de droga y les genera grandes cantidades de dinero que tienen que ser introducido en el sistema económico financiero formal, actividad ilícita que los hermanos Ment y Jorge Dijkhuizen Cáceres habrían efectuado con la connivencia y el soporte legal del abogado Octavio Gallardo Arciniega, principal responsable de las acciones del blanqueo de dinero obtenido por los antes mencionados en sus actividades de TID; que la hipótesis incriminatoria propuesta por la Fiscalía Provincial Penal, partió de un hecho concreto: la investigación judicial seguida por las autoridades holandesas por el delito de tráfico de drogas, seguido entre otras personas, contra el favorecido; éste proceso judicial seguido en Holanda, terminó en forma definitiva el 18 de marzo del 2009, así se puede corroborar con los documentos que obran en el Registro de la Fiscalía de Holanda N.ºs 10/604466-05, 10/601084-06, 10/601085-06, que el proceso penal seguido contra el accionante, en el país de Holanda relacionado al Tráfico Ilícito de Drogas entre Perú y Holanda, ocurrido en el mes de Noviembre del 2005, descubierto en el Puerto de Rótterdam Holanda, con  el decomiso de  1,655 kilogramos de alcoloíde de cocaína, es el mismo hecho que dio inicio a las investigaciones preliminares, conforme se detalla en el atestado policial N.º 010-05-2006-DIRANDRO-PNP/DINFI-EEII y sus demás documentos que lo amplían, investigación que sustentó y dio inicio a la correspondiente denuncia fiscal y al presente proceso; que por este hecho de tráfico ilícito de drogas de Perú a Holanda, la Fiscalía Provincial Antidrogas del Callao también promovió acción penal contra otras personas,  la misma Fiscalía no promovió acción penal entre otros contra el beneficiado, por este delito de tráfico ilícito de drogas agravada, simplemente porque en aquel momento ya venía siendo investigado y/o juzgado en el citado proceso penal que se siguió en Holanda; no es que la Fiscalía Provincial Antidrogas, la Fiscalía Superior Penal Especializada, el Juzgado Especilizado, ni la Sala Penal Nacional en una instrucción de más de 4 años (con múltiples ampliaciones probatorias fáctico-jurídico, e incluso subjetivas), no hubieran advertido de este hecho calificado como tráfico ilícito de drogas, y que podría ser imputado también al beneficiado, máxime si como sostiene la Fiscalía Adjunta Suprema en el citado Dictamen Nº 1474-2010 dicha persona es uno de los supuestos cabecillas de la organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas; simplemente lo que sucedió es que en tanto hecho notorio, objetivo y subjetivamente calificado como tráfico ilícito de drogas y que podría imputárselo a dicho ciudadano, ya venía siendo objeto en un proceso penal; que en la etapa intermedia del proceso, la cuasa penal fue elevada a la Segunda Fiscalía Suprema Penal con la finalidad de que resolvieran la discrepancia entre la Fiscalía Superior Penal Especilizada y la Sala Penal Nacional, siendo aquella la que expuso y sustentó en el dictamen del 25 de febrero de 2010, que no existían elementos para sustentar una acusación fiscal entre otros contra el beneficiado, y en mérito a este sustento la Fiscalía solicitó el archivamiento definitivo del proceso seguido contra esta persona por el delito de lavados de activos;  que  en discrepancia con lo expuesto la Sala Penal de Nacional mediante resolución de fecha 9 de junio de 2010, consideró que sí exisitían elementos para formular acusación, entre otros contra el beneficiado por el delito de lavado de activos; por esta razón dispuso remitir los actuados a la Segunda Fiscalía Suprema Penal, la que al margen de resolver esta discrepancia, única razón por la que se elevó en consulta, mediante Dictamen N.º 1474-2010 declaró nulo e insubsistente el dictamen de la Fiscalía Superior Penal Especializada y dispuso la ampliación de la instrucción para que se realicen las diligencias que allí se anotan y se amplíe la denuncia y formalice acción penal contra el beneficiado por el delito de tráfico ilicito de drogas por los mismos hechos que ya fueron investigados y juzgados en Holanda; que todo ello no hace más que evidenciar el grave error en que incurrió la Fiscalía Suprema Penal, cuando apartándose de la razón de la consulta dispone ampliar el plazo de una instrucción, que aún admitiendo que la Fiscalía Suprema Penal tenía facultad para solicitar en plazo ampliatorio, en el caso concreto analizado, se está vulnerando el haberse solicitado la ampliación de la instrucción para comprenderse a Ment Floor Dijkhuizen Cáceres por el delito de tráfico ilícito de drogas.                                                                                                                              

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.        Que si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y al principio ne bis in ídem en el marco de la investigación preliminar o al formalizar la denuncia; ello ha de ser posible siempre que exista conexidad entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación o amenaza al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos que el accionante considera lesivos a los derechos constitucionales invocados, como es el Dictamen Nº 1474-2010 emitido por la Segunda Fiscalía Suprema Penal que declaró nulo e insubsistente el dictamen de la Fiscalía Superior Penal Especializada y dispuso la ampliación de la instrucción para que se realicen las diligencias que allí se anotan y se amplíe la denuncia y formalice acción penal contra el beneficiado por el delito de tráfico ilicito de drogas y que el Fiscal  Provincial de la Cuarta Fiscalía de Criminalidad Organizada, don Luis Guillermo Arellano Martínez formalizó denuncia contra el beneficiado por delito de tráfico ilícito de drogas sin conocer los alcances del proceso penal instaurado en Holanda, no tienen incidencia directa en su derecho a la libertad personal ni constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (RTC Nº 4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzales; RTC Nº 4121-2007-PHC, caso Méndez Maúrtua; STC Nº 0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique, entre otras).

 

6.        Que por consiguiente dado que las reclamaciones del recurrente  no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta en aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI