EXP. N.° 03961-2011-PA/TC

LIMA NORTE

FERNANDO RAMIRO

MONTEJO SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Ramiro Montejo Sánchez contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 149, su fecha 12 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra C.A.M.E. Contratistas y Servicios Generales S.A. (CAMESA), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto, y que en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como supervisor de seguridad, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las costas del proceso. Refiere que la Sociedad emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. Manifiesta que trabajó para la Sociedad emplazada desde el 4 de junio hasta el 3 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedido arbitrariamente, pese a que su contrato de trabajo por obra o servicio específico se desnaturalizó debido a que la labor para la cual fue contratado era de naturaleza permanente y no temporal, y porque en él no se consigna la causa objetiva determinante de su contratación.    

 

            El Gerente General de la Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que no se vulneró derecho constitucional alguno del demandante y que su cese se debió al vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo para obra determinada que suscribieron para que el actor labore como supervisor de seguridad en el Proyecto Sistema de Potencia Antamina. Sostiene que el recurrente no se ajustaba a los estándares de conducta o eficiencia requerida por Antamina y que por eso se optó por no renovarle el contrato.

 

           El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 11 de febrero de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que en el contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes se cumplió con señalar la causa objetiva determinante de la contratación y que el cese del recurrente se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo establecido en el referido contrato de trabajo.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que la presente controversia debe ser dilucidada en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria en la que se pueda determinar si concluyó o no la obra para la que fue contratado el actor, sí ésta tuvo que ser paralizada por algún motivo o si efectivamente el demandante no tenía la capacidad ni la conducta adecuada para continuar ejerciendo su labor, para luego de ello poder determinar si se produjo o no el despido arbitrario alegado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente solicita su reposición a su centro de trabajo alegando que fue despedido arbitrariamente. Argumenta que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado, toda vez que realizó una labor de carácter permanente y no eventual y porque en su contrato no se consigna la causa objetiva determinante de su contratación, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, se debe efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que uno de los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es que se consignen las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

Del contrato de trabajo para obra o servicio específico obrante a fojas 3, se aprecia que la Sociedad emplazada sí cumplió con consignar la causa objetiva determinante de la contratación del demandante, pues en su cláusula primera se ha señalado expresamente cuál es la obra en la cual brindaría el servicio de supervisor de seguridad (Sistema de Potencia Antamina), por lo que a este respecto no puede alegarse que se haya desnaturalizado el referido contrato de trabajo sujeto a modalidad.

 

4.      Por otro lado, conforme se encuentra regulado en el artículo 16° inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, son causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.

 

Así tenemos que, con el contrato de trabajo para obra o servicio específico y el certificado de trabajo, obrante a fojas 10, se acredita que el demandante prestó servicios para la Sociedad emplazada desde el 4 de junio hasta el 3 de noviembre de 2010, fecha en la que ocurrió el cese laboral, periodo dentro del cual el actor estuvo realizando la labor de supervisor de seguridad en la obra “Línea Transmisión AntaminaSIS.Potencia”, conforme se encuentra debidamente consignado en los referidos documentos; por lo que en el presente caso se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece a la libre autonomía de la voluntad de ambas partes fijada de antemano.

 

5.     En consecuencia, habiéndose demostrado que la extinción de la relación contractual del demandante se debió a la culminación del plazo estipulado en su contrato de trabajo sujeto a modalidad, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN