EXP. N.° 03962-2011-PHC/TC

LIMA

JHON  WILLIAM

ROBLES ZAVALETA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon William Robles Zavaleta contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de noviembre de 2010 don Jhon William Robles Zavaleta interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Décimo Octavo Juzgado Especializado de Familia de Lima, doña María Margarita Rentería Durand, por vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad de tránsito, a la igualdad ante la ley y libertad individual. Solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º Dos de fecha 10 de junio de 2008.

 

2.        Que el recurrente refiere que doña Rosa Ventocilla Miranda le interpuso una demanda de alimentos, que fue declarada infundada por el Juzgado de Paz Letrado de San Luis por sentencia (Resolución N.º Doce) de fecha 31 de octubre de 2006 (Expediente N.º 119-07), al considerar que si bien la demandante es cónyuge del recurrente se trata de una persona joven capaz de mantenerse por sí misma. Sin embargo la jueza emplazada, sin tener en cuenta sus reales ingresos ecónomicos, el que la demandante (proceso alimentos) es una persona joven con la que no tiene hijos menores y que el recurrente sí tiene carga de familia por tener hijos menores contra otra persona, revocó la sentencia apelada y mediante Resolución N.º Dos de fecha 10 de junio de 2008, declaró fundada la demanda de alimentos, obligándole a cumplir con un pensión muy por encima de su capacidad económica, lo que ha ocasionado que se le inicien procesos penales por delito de omisión de asistencia familiar.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple puesto que, de acuerdo a los fundamentos de la demanda el hecho vulneratorio consistiría en la expedición de la Resolución N.º Dos, de fecha 10 de junio de 2008 (fojas 31), por la que se declaró fundada la demanda de alimentos presentada en su contra,  cuestionando para ello el criterio de la jueza emplazada. La resolución cuestionada en autos, expedida en un proceso civil, no tiene incidencia en su derecho a la libertad individual.

 

5.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI