EXP. N.° 03963-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JORGE TULIO

GÁLVEZ COSSIO

EN REPRESENTACIÓN DE

MERCEDES CECILIA

COSSIO VDA. DE GÁLVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Tulio Gálvez  Cossio en representación de doña Mercedes Cecilia Cossio Vda. de Gálvez, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 142, su fecha 21 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación del Perú con el objeto que se declare inaplicable la Resolución EF/92.2340 Nº0055-2009 de fecha 20 de abril de 2009 que le otorga una pensión de viudez recortada equivalente al 50% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge; y que en consecuencia se le otorgue pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez equivalente al 100% de la pensión de cesantía. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales y costos.

            El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda y solicita que se declare improcedente y/o infundada, aduciendo que la pensión de viudez le fue otorgada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32º del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 7º de la Ley 28449, toda vez que la pensión de cesantía del cónyuge de la recurrente excedía el monto de la remuneración mínima vital y por tanto le correspondía percibir un monto equivalente al 50% de la referida pensión.

 

El Segundo Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 6 de mayo de 2011, declara infundada la demanda por estimar  que al haberse producido el fallecimiento del causante el 29 de julio de 2008, corresponde que a la accionante se le otorgue la pensión de viudez con la normativa vigente en dicha oportunidad.

           

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara infundada la demanda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 01417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se efectúe el reajuste de su pensión de viudez en un monto equivalente al 100% de la pensión que percibió su cónyuge causante, de conformidad con el Decreto Ley 20530.

 

Derechos adquiridos y nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530. Reiteración de jurisprudencia

 

3.        En las SSTC 1694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC se ha dejado sentado  que “[…] a partir de la STC 0005-2002-AI/TC este Tribunal ha resuelto controversias en las que se pretendía la protección del derecho a la pensión invocando la afectación del mínimo vital, a consecuencia de la incorrecta determinación del monto de la pensión de sobrevivientes debido a las modificaciones del Decreto Ley 20530. En efecto, en las SSTC 08888-2005-PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC y 03386-2008-PA/TC se dejó sentado que […] dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía”.

 

4.        Posteriormente ese criterio ha sido modificado por este Tribunal mediante la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados) en la que se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa una perspectiva distinta de la revisión de este tipo de controversias, que debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria”.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        De la Resolución Administrativa EF/92.2340 Nº 0055-2009, de fecha 20 de abril  de 2009 (f. 9), se verifica que a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes – viudez en el monto de S/. 2,445.03 equivalente al 50% de la pensión de cesantía que le correspondió percibir a su causante, a partir del 29 de julio de 2008, fecha del fallecimiento de don Jorge Tulio Gálvez Cossio.

 

6.        Así las cosas, este Colegiado concluye que el presunto acto lesivo fue emitido ya en vigencia de las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530, por lo que debe aplicarse el artículo 32 del mencionado decreto ley, modificado por la Ley 28449; estando a ello a la actora no le corresponde percibir el 100% de la pensión de su causante.

 

7.        En consecuencia se advierte que el accionar de la Administración no es arbitrario, sino por el contrario, se enmarca dentro del marco constitucional y legal que regula el derecho a la pensión, motivo por el cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse verificado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI