EXP. N.° 03964-2010-PA/TC
JUNÍN
ROLANDO
YANTAS
HUARANGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Yantas Huaranga y Braulio Tapia Bocangelino contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 16 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de agosto de
2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el
titular de la Primera Fiscalía Superior Mixta Penal de La Merced, el Fiscal
Adjunto Provincial Penal y el Fiscal Provincial Penal de Satipo, solicitando
que se declaren nulos y sin efecto legal los dictámenes fiscales de fecha 13 de mayo de 2009 y 30 de diciembre
de 2008, expedidos por los funcionarios
emplazados, mediante las cuales se
declara infundada su Queja de Derecho y se resuelve no haber mérito para
formular denuncia penal, y consecuentemente, archivar definitivamente el Caso N.º
452-2007, respectivamente, y que, reponiéndose las cosas al estado anterior a
la vulneración de sus derechos, se formule denuncia penal contra Dani Alex
Lozano Faching por los delitos de peculado en agravio del Estado y de la Policía Nacional del Perú, y de abuso de autoridad perpetrado en su
agravio. A su juicio, las disposiciones fiscales cuestionadas lesionan su
derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su expresión de
derecho a la defensa.
Manifiestan que formularon denuncia penal ante el Fiscalía Militar
Policial, pues el denunciado Lozano Faching es Teniente de la Policía Nacional
del Perú, pero que se archivó su denuncia, argumentándose que debía hacer valer
su derecho en la instancia correspondiente. Alegan que por tal razón
solicitaron que se remitan los actuados a la Fiscal Provincial Penal de Satipo,
la cual se avocó al conocimiento de su denuncia y estuvo a cargo de la investigación preliminar. Agregan
que no obstante haber presentado medios
probatorios que acreditan de manera suficiente la comisión del ilícito
investigado, los representantes del
Ministerio Público desestimaron la interpuesta, resolviendo en primer grado no
haber mérito para formular denuncia penal, pronunciamiento que al ser recurrido
en Queja fue confirmado en segundo grado por la Fiscalía Superior Mixta
emplazada, con fecha 13 de mayo de 2009,
arbitrariedad que afecta sus derechos fundamentales.
2. Que el 27 de mayo de 2010, el Primer Juzgado Mixto de Satipo declara infundada la demanda de amparo por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que lo que en puridad se pretende es la reevaluación de los medios probatorios actuados durante la investigación preliminar. A su turno, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada, por similares fundamentos, añadiendo que se recurre al proceso de garantías para cuestionar un fallo adverso a los demandantes.
3. Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Cabe señalar que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio o de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia penal; y, consecuentemente, tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, toda vez que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
4. Que más aún, en constante y reiterada jurisprudencia,
se ha subrayado que la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad
judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del
caso. (Cfr. STC Nº
3943-2006-PA/TC, fundamento 4), lo que mutatis mutandis también se aplica a las
resoluciones emitidas por el Ministerio
Público.
5. Que, en este contexto, se advierte que los hechos y fundamentos que
respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se
encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan
y no se observa un agravio manifiesto a los derechos que invoca la parte
recurrente, por el contrario, constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito
de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que han
sido ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica.
6.
Que por
consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda
debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
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