EXP. N.° 03964-2010-PA/TC

JUNÍN

ROLANDO

YANTAS HUARANGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Yantas Huaranga y Braulio Tapia Bocangelino contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha  16 de agosto de 2010,  que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el titular de la Primera Fiscalía Superior Mixta Penal de La Merced, el Fiscal Adjunto Provincial Penal y el Fiscal Provincial Penal de Satipo, solicitando que se declaren nulos y sin efecto legal los dictámenes fiscales  de fecha 13 de mayo de 2009 y 30 de diciembre de  2008, expedidos por los funcionarios emplazados, mediante las cuales se  declara infundada su Queja de Derecho y se resuelve no haber mérito para formular denuncia penal, y consecuentemente, archivar definitivamente el Caso N.º 452-2007, respectivamente, y que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se formule denuncia penal contra Dani Alex Lozano Faching por los delitos de peculado en agravio del Estado y de  la Policía Nacional del Perú,  y de abuso de autoridad perpetrado en su agravio. A su juicio, las disposiciones fiscales cuestionadas lesionan su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su expresión de derecho a la defensa.

 

Manifiestan que formularon denuncia penal ante el Fiscalía Militar Policial, pues el denunciado Lozano Faching es Teniente de la Policía Nacional del Perú, pero que se archivó su denuncia, argumentándose que debía hacer valer su derecho en la instancia correspondiente. Alegan que por tal razón solicitaron que se remitan los actuados a la Fiscal Provincial Penal de Satipo, la cual se avocó al conocimiento de su denuncia y estuvo a  cargo de la investigación preliminar. Agregan que  no obstante haber presentado medios probatorios que acreditan de manera suficiente la comisión del ilícito investigado, los representantes  del Ministerio Público desestimaron la interpuesta, resolviendo en primer grado no haber mérito para formular denuncia penal, pronunciamiento que al ser recurrido en Queja fue confirmado en segundo grado por la Fiscalía Superior Mixta emplazada, con fecha 13 de mayo de 2009,  arbitrariedad que afecta sus derechos fundamentales.

 

2.      Que el 27 de mayo de 2010,  el Primer Juzgado Mixto de Satipo declara infundada la demanda de amparo por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que lo que en puridad se pretende  es la reevaluación de los medios probatorios actuados durante la investigación preliminar. A su turno, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma  la apelada, por similares fundamentos, añadiendo que se recurre al proceso de garantías para cuestionar un fallo adverso a los demandantes.

 

3.      Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Cabe señalar  que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio o de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia penal;  y, consecuentemente, tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, toda vez que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de  valoración de las pruebas, aspectos que  no son competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      Que más aún, en constante y reiterada jurisprudencia, se ha subrayado que la  motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4), lo que mutatis mutandis también se aplica a las resoluciones emitidas por el   Ministerio Público.

 

5.      Que, en este contexto, se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan y no se observa un agravio manifiesto a los derechos que invoca la parte recurrente, por el contrario, constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que han sido ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

                                                                                                          l