EXP. N.° 03966-2010-PA/TC

JUNÍN

PAULINO FLORENCIO

TORREJÓN MAYORCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Florencio Torrejón Mayorca contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín,  de  fojas 137, su fecha 26 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarma solicitando que se declare su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, con abono de los costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 37. a) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos al libre acceso al sistema de seguridad social, consustanciales a la actividad laboral pública o privada dependiente o independiente, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.

 

3.      Que cabe precisar previamente que la procedencia de la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley 20530 se evaluará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen, y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto Ley 20530, prohibiendo las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

 

4.      Que la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley 24029, adicionada por la Ley  25212, establece que: “(...) los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley del Profesorado 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley  19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previstos en el Decreto Ley  20530”.

 

5.      Que en igual sentido la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley de Profesorado, aprobado por Decreto Supremo 019-90-ED, establece que “(...) los trabajadores en la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados, hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530”.

 

6.      Que es pertinente señalar que –tal como se ha indicado supra– uno de los requisitos previstos en la Ley del Profesorado y su norma reglamentaria para la incorporación al régimen previsional del Estado, es que el trabajador comprendido en los alcances de la indicada ley debe haber ingresado al servicio oficial como nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980. En tal sentido, verificándose de los documentos emitidos por el Director de la Zona de Educación 31 (f. 2 y 3) que el demandante laboró como profesor contratado en el ESEP Adolfo Vienrich – NEC 11, desde el 15 de abril hasta el 31 de diciembre de 1980, está demostrado que dicha exigencia ha sido satisfecha.

 

7.      Que si bien el recurrente cumple con el primer supuesto mencionado en el considerando 5, supra, puesto que estuvo contratado antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, en autos no obra documentación alguna con la cual se acredite fehacientemente que cumple con el segundo requisito para ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, es decir que haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990, puesto que de la Resolución 1933 (f. 4), de fecha 26 de junio de1987, sólo se aprecia que  fue nombrado a partir del 1 de abril de dicho año. Por otro lado, de las boletas de pago correspondientes al año 2010, de fojas 88 a 91 y de 97 a 100 de autos, se advierte que es un docente nombrado con 20 años de tiempo de servicios, es decir, en autos no ha quedado acreditado que al año 2004 el demandante hubiese reunido los 15 años mínimos de aportes para ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, más aún cuando de dichas boletas aparece que éste se encuentra afiliado a una AFP.

 

8.      Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI