EXP. N.° 03966-2011-PA/TC

LIMA

WALTER SIPIÓN

HUAMANCHUMO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Sipión Huamanchumo contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de abril de 2010 el recurrente invocando la vulneración de sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de petición, al trabajo, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Extracción y Procesamiento del Ministerio de la Producción y contra el Viceministro del Ministerio de Pesquería de la Producción (sic), solicitando se admita a  trámite su solicitud de permiso de pesca y se le otorgue la autorización correspondiente para operar la embarcación pesquera “Bendición” de matrícula PL-17601-CM. Manifiesta que inició un procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 005-2002-PRODUCE, solicitando la autorización de permiso de pesca para la referida embarcación; sin embargo, el expediente presentado fue devuelto por falta de requisitos, en la misma fecha en que fue recepcionado por la administración, sin que se le señalara de manera explícita un plazo de subsanación.

 

2.        Que idéntica pretensión ya ha sido resuelta por este Colegiado mediante la resolución recaída en el Expediente N.º 00656-2008-PA/TC, en la que se desestimó la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional tras establecerse que el acto presuntamente lesivo está constituido por actuaciones provenientes de las entidades demandadas, relacionadas con la tramitación de la solicitud de permiso de pesca del demandante, las cuales pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584.

 

3.        Que sin perjuicio de ello y en vista de que a pesar del pronunciamiento antes referido el actor plantea una nueva demanda de amparo con la misma pretensión e idénticos fundamentos, este Tribunal estima oportuno precisar, además, que conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos. En ese sentido, tratándose de un proceso restitutorio, mas no declarativo ni constitutivo de derechos, no puede el recurrente pretender, a través del amparo incoado, que se admita a trámite la solicitud de permiso de pesca y se le otorgue dicho permiso para operar la embarcación pesquera “Bendición”.

 

4.        Que en consecuencia en aplicación del artículo 5.1 del código adjetivo acotado, éste Colegiado estima que la demanda de autos resulta manifiestamente improcedente en sede constitucional. En todo caso se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía y forma legal que corresponda.

 

5.        Que por lo demás fluye de autos que el objeto de la demanda es discutir si la solicitud presentada por el recurrente en el año 2003 fue o no rechazada conforme a ley, cuestión respecto de la cual no sólo ha operado el plazo prescriptorio previsto en el numeral 44º del Código Procesal Constitucional, sino que además no puede ser revivida sobre la base de una supuesta apelación presentada tres años después alegando violación del derecho de petición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI