EXP. N.° 03967-2010-PHC/TC

TUMBES

GREGORY ANDERSON

OJEDA SANTOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2011

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregory Anderson Ojeda Santos contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 194, su fecha 10 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de agosto de 2010 don Gregory Anderson Ojeda Santos interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Tumbes, señor Manuel Ricardo Burneo Carrasco, y contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Cerropín Rengifo, Quispe Tomayla y Soto Lagos, por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente solicita la nulidad de la Resolución N.º 32, de fecha 20 de mayo de 2010, expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes (fojas 21), que declaró improcedente la variación del mandato de detención; y de la Resolución N.º 36 de fecha 13 de julio de 2010 (fojas 4), que a su vez declaró improcedente la nulidad de la Resolución N.º 34 de fecha 30 de junio de 2010 (fojas 16), que aclaró el auto apertorio de instrucción “(…) en el sentido de pronunciarse en el extremo punto 1) del delito contra la salud pública- tráfico ilícito de drogas-tipo base, prevista con la agravante contenida en el inciso 4º del artículo 297º del Código Penal en agravio del Estado”; y se concede a las partes el plazo de 10 días a fin de que formulen las pruebas y argumentos que consideren convenientes.   

 

3.        Que el recurrente refiere que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 26 de febrero de 2009 (fojas 9) se le inició proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad de comercialización y cultivo de amapola y marihuana  y su siembra compulsiva, previsto en el artículo 296-A, así como por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones; que sin embargo, por Resolución N.º  34 se amplía el auto apertorio con el delito previsto en el artículo 297º inciso 4 del Código Penal. Asimismo señala que se encuentra detenido desde el 26 de febrero de 2009 y que de acuerdo al artículo 137º del Código Procesal Penal su detención debió extenderse sólo por 18 meses pero con la aclaración del auto apertorio de instrucción su detención se ha prolongado por 18 meses más, en base a un criterio subjetivo adoptado por el Ministerio Público y la Sala emplazada.

 

4.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si, luego de presentada la demanda, ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de la materia. 

 

5.        Que en el caso de autos según se advierte a fojas 4 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el recurrente ha sido sentenciado con fecha 1 de octubre de 2010 a 10 años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas- tipo base – y cultivo de marihuana, y por el delito de peligro común – tenencia ilegal de arma de fuego y municiones; por lo que se ha producido la sustracción de la materia toda vez que el supuesto agravio –que comportaría el denunciado exceso de detención provisional– ha cesado con la precitada sentencia, pronunciamiento judicial que le otorga la condición jurídica de condenado y del que a la fecha dimana la restricción a su derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI