EXP. N.° 03967-2011-PA/TC

PUNO

VÍCTOR LEOPOLDO

MADARIAGA ANCIETA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Leopoldo Madariaga Ancieta contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 255, su fecha 17 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de noviembre de 2009, el actor interpone demanda de amparo contra el Directorio de la Cámara de Comercio y Producción de Puno a fin de que se declare sin efecto el Acuerdo de Directorio de fecha 31 de julio de 2009 y en consecuencia se le restituya su calidad de asociado y miembro del Directorio emplazado, debiendo restituírsele el derecho de representatividad y de libre asociación. Invoca la afectación de sus derechos de igualdad ante la ley, a no ser discriminado, a la asociación y a la tutela procesal efectiva. Manifiesta que no fue citado a la reunión en la que se acordó su suspensión, por lo que se le impidió hacer ejercicio de su derecho de defensa y demostrar que el acuerdo adoptado era ilegal.

 

2.      Que la Presidenta de la Cámara emplazada dedujo la excepción de caducidad y contestó la demanda manifestando que luego de 12 años que el actor ostentará el cargo de Presidente de la Cámara emplazada, el nuevo Directorio acordó la realización de una auditoría financiera con la finalidad de fiscalizar los fondos que recibiera el Programa de Apoyo Financiero para la micro y pequeña empresa de provincias (PAM en provincias) por las transferencias que recibiera del Gobierno Regional de Puno, en cuyo procedimiento se evidenció que el actor adeudaba S/. 202.821.00 nuevos soles, razón por la cual, se acordó por unanimidad suspender al actor de acuerdo a lo que dispone el artículo 43 de sus estatutos, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Especializado Civil de Puno con fecha 11 de abril de 2011, declaró fundada la excepción de caducidad por estimar que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar sustento.

 

4.      Que en primer lugar cabe precisar que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional regula el plazo de prescripción para la presentación de la demanda de amparo, que exige que la misma debe ser presentada dentro de los 60 días hábiles de producida la afectación del derecho invocado.

 

5.      Que este Colegiado no comparte el criterio adoptado por las instancias judiciales anteriores para desestimar la demanda, toda vez que si bien resulta cierto que aparentemente entre la fecha de notificación de la Carta 108-2009-CCPP (f. 19) –esto es desde el 14 de agosto de 2009–  y la fecha de presentación de la demanda de amparo (f. 25) –el 13 de noviembre de 2009–, habría transcurrido el plazo de prescripción antes referido; también resulta cierto que en el presente caso no se ha tomado en consideración que para la contabilización de dicho plazo solo se debe tener en cuenta los días hábiles, excluyendo aquellos días en los que no hubo despacho judicial ya sea por la existencia de feriados ordinarios, la declaración de feriados no laborables por parte del Estado e incluso los días en que hubo paralización de actividades en el Poder Judicial. En tal sentido, en el caso de autos se encuentran excluidos de dicho cómputo los días 17 de agosto, 8 y 9 de octubre; y, 3 y 4 de noviembre de 2009, por resultar inhábiles, por lo que se advierte la demanda ha sido presentada al sexagésimo día de ocurrida la afectación denunciada; y por lo tanto, ha cumplido el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la excepción deducida corresponde ser desestimada.

 

6.      Que evidenciándose que en el presente caso, las instancias judiciales anteriores han incurrido en un vicio procesal, en virtud a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar nulo todo lo actuado hasta fojas 185 de autos, correspondiendo al Juez de primer grado emitir de manera inmediata sentencia de fondo respecto de la pretensión planteada en estos autos, bajo responsabilidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        Declarar INFUNDADA la excepción de prescripción deducida por la Cámara de Comercio y Producción de Puno.

 

2.        Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 185, reponiéndose la causa al estado de emitir sentencia de primer grado, bajo responsabilidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN