EXP. N.° 03968-2010-PA/TC

TUMBES

JULIUS CONTRATISTAS

GENERALES E.I.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Eduardo Villavicencio Távara en representación de la empresa Julius Contratistas Generales E.I.R.L. contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 214, su fecha 2 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de febrero de 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Municipal N.º 13-2010-GM-MDCPS, de fecha 1 de febrero de 2010, y notificada el día 2 del mismo mes y año, mediante la cual se declara fundado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Constructora Jordan S.R.L.; nulo el acto de otorgamiento de la buena pro a su favor;  la nulidad del acto de calificación como válida de su propuesta técnica; nulo el acto de descalificación de la Propuesta Económica de la Empresa Constructora Jordán S.R.L.; se autoriza a la Gerencia de Desarrollo Urbano y Catastro, Gerencia de Administración y demás dependencias de la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Municipal N.º 13-2010-GM-MDCPS, de fecha 1 de febrero de 2010. En consecuencia, persigue que las cosas vuelvan al estado de otorgamiento de la buena pro y se notifique el consentimiento para la suscripción del contrato de ejecución de la obra Electrificación en el Barrio La Primavera – Distrito de Canoas de Punta Sal, otorgada mediante la Adjudicación Directa Selectiva N.º 028-2009/CPAO-MDCPS, de fecha 5 de enero de 2010. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que el representante de la empresa recurrente manifiesta que con fecha 5 de enero de 2010, mediante el proceso de selección referido a la Adjudicación Directa Selectiva N.º 028-2009/CEPAO-MDCPS, se le adjudicó la buena pro para la ejecución de la obra Electrificación en el barrio La Primavera – Distrito de Canoas de Punta Sal. Sin embargo mediante recurso de fecha 15 de enero de 2010, la Empresa Constructora Jordan S.R.L. apeló el otorgamiento de buena pro, solicitando que se declare la nulidad de la misma, por supuestamente existir irregularidades en dicho otorgamiento, y como consecuencia de ello, se apruebe su propuesta, la que finalmente le es otorgada mediante la Adjudicación Directa N.º 028-2009/CEPAO-MDCPS.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Contralmirante Villar, mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad de Canoas de Punta Sal debió actuar bajo el principio de trato justo e igualitario previsto en el inciso k) del artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 1017, y el derecho al debido proceso.

 

4.      Que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Ley de Contrataciones y su Reglamento establecen que para impugnar actos administrativos se debe recurrir, una vez agotada la vía administrativa, al proceso contencioso administrativo.

 

5.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

6.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

7.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

8.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

9.      Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución de Gerencia Municipal Nº 13-2010-GM-MDCPS, de fecha 1º de febrero de 2010, la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

10.  Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

11.  Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si es que ella vulnera algún derecho fundamental.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ