EXP. N.° 03969-2010-PA/TC

AMAZONAS

ISAAC EDGAR

JIMÉNEZ PARIHUAMÁN

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Edgar Jiménez Parihuamán contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 156, su fecha 20 de setiembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 30 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Utcubamba, señor Albarino Díaz Arrobas, solicitando se declare la nulidad de la Resolución N.° 30, de fecha 19 de marzo de 2010, que en revisión declara infundada la demanda incoada contra la Red Asistencial de EsSalud Amazonas sobre impugnación de sanción y otro. Sostiene que dicha resolución no ha valorado debidamente los medios probatorios actuados en el proceso subyacente y que no se ha pronunciado sobre la violación de sus derechos de defensa y a la igualdad de trato, así como del principio de inmediatez, afectándose de ese modo sus derechos a la defensa y debido proceso. Añade que el a quo al declarar fundada su demanda determinó fehacientemente la violación de su derecho de defensa al interior del proceso disciplinario que se le siguiera por la presunta agresión a su superior ocurrida en fecha 17 de marzo de  2008, en su centro laboral Hospital I El Buen Samaritano de Utcubamba; situación no tomada en cuenta por el ad quem.

 

2.    Que con fecha 25 de mayo de 2010 el Juzgado Mixto de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas declaró improcedente la demanda por estimar que se ha desvirtuado con claridad la vulneración del derecho de defensa, que el recurrente sí ejerció su derecho de defensa y que la sanción impuesta es razonable y proporcional.  A su turno la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

3.     Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.     Que a diferencia de lo resuelto en sede judicial el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el demandante sí tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la debida motivación de defensa en el ámbito disciplinario y el debido proceso son aspectos esenciales que requieren ser dilucidados. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.

 

5.     Que en consecuencia corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado al emplazado a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

6.     Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Revocar las resoluciones de fechas 25 de mayo de 2010 y 20 de setiembre de 2010, de primera y segunda instancia, y ordenar admitir a trámite la demanda, debiéndose notificar al Juez Mixto de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03969-2010-PA/TC

AMAZONAS

ISAAC EDGAR

JIMÉNEZ PARIHUAMÁN

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide revocar el auto de rechazo liminar, para que en consecuencia se admita a trámite la demanda de amparo. No obstante lo señalado en dicho proyecto en su parte resolutiva en el fundamento 6 se señala que resulta de aplicación el artículo 20º del Codigo Procesal Constitucional, el que está referido a un vicio procesal. En tal sentido observo que se confunde la figura de la nulidad con la de la revocatoria, por lo que corresponde aclarar el concepto de cada una de ellas.

 

1.      La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

 

3.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que considero erróneo la mención que se hace en el proyecto a dicho artículo.

 

 

Es por lo expuesto que considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI