EXP. N.° 03970-2010-PA/TC

AREQUIPA                                                                                                                        

PRIMITIVO REMIGIO

VALDIVIA ZEBALLOS

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 14 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Primitivo Remigio Valdivia Zeballos contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 349, su fecha 13 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 57343-2007-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-82-TR, con el abono de los costos y las costas del proceso. Manifiesta contar con 30 años y 7 meses de aportaciones.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Refiere que el demandante no ha acreditado, fehacientemente, reunir las aportaciones requeridas en el régimen de construcción civil.

 

              El Primer Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 1 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda considerando que al haber acreditado el demandante tener más de 55 años de edad y 31 años de aportaciones, le corresponde una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante no ha acreditado reunir las aportaciones necesarias para acceder a la pensión dispuesta en el Decreto Supremo 018-82-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante pretende el otorgamiento de una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial para trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo        para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.     Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 se advierte que el demandante nació el 1 de octubre de 1950; por lo tanto, cumplió con el requisito referido a la edad con fecha 1 de octubre de 2005.

 

5.     Con las Resoluciones 57343-2007-ONP/DC/DL 19990 y 3733-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fojas 64 y 363, respectivamente, y el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 366, se acredita que se le denegó dicha pensión por haber acreditado 25 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 1 año y 3 meses corresponden a sus labores como trabajador de construcción civil, a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 20 de abril de 2006.

 

6.     Sin embargo, del certificado de trabajo expedido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A., obrante a fojas 53, así como del Informe de Verificación realizado por la emplazada a la citada exempleadora, obrante a fojas 245 y 246 del expediente administrativo, se observa que el demandante realizó las labores de peón de cuadrilla en el Departamento de Vía y Obras, desde el 1 de abril de 1972 hasta el 31 de agosto de 1995, es decir, que acredita sus labores como trabajador de construcción civil durante más de 20 años.

 

7.     En consecuencia, al haberle reconocido la emplazada dicho periodo como aportado, tal como se evidencia a fojas 366, sólo corresponde reconocerle dicho periodo laborado en la construcción civil y, por tanto, otorgarle la pensión solicitada por haber acreditado más de 20 años de aportaciones en dicho régimen.

 

8.     En cuanto al reconocimiento de un total de 30 años de aportaciones, conviene indicar que en autos no se ha acreditado, fehacientemente, las alegadas aportaciones, de conformidad con lo señalado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, que han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP; por lo que dicha controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, a cuyo efecto queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.  

 

9.     De otro lado, en la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma sólo los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 57343-2007-ONP/DC/DL 19990 y 3733-2009-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que expida una nueva resolución que le otorgue al demandante una pensión de jubilación arreglada al régimen especial de los trabajadores de construcción civil, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la presente sentencia; con abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referido al reconocimiento de aportaciones adicionales y al abono de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI