EXP. N.° 03970-2011-PA/TC

LIMA

ISAAC CHALCO QUISPE

 

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Chalco Quispe contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 91, su fecha 30 de junio de 2011,  que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que  con fecha 21 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Luis solicitando que se declare inaplicable: a) la Resolución de Sanción N.º 0045-2008/MDSL/GSC, de fecha 11 de febrero de 2008, y sus derivadas la Resolución Gerencial N.º 061-2008-MDSL-GSC, y la  Resolución de Alcaldía N.º 123-2010-MDSL; b) la Resolución de Sanción N.º 003544, de fecha 12 de febrero de 2010, y sus derivadas la Resolución Sub-Gerencial N.º 081-2010-MDSL-GR/SGFT, la Resolución Gerencial N.º 379-2010-MDSL-GR, y la Resolución Gerencial N.º 420-2010-MDSL-GR.

 

       Refiere que mediante la Resolución de Sanción  N.º 0045-2008/MDSL/GSC,  se le impuso una multa equivalente a S/. 1.750.00 nuevos soles y se dispuso la clausura temporal de su  establecimiento; y que a través de la Resolución de Sanción N.º 003544 se le sancionó con una multa de S/. 3. 600.00 nuevos soles  y se ordenó la clausura temporal del citado local. Aduce que ésta última no le fue notificada; en ese sentido, afirma que se ha desnaturalizado el procedimiento administrativo sancionador y que al no conocer  dicha resolución no ha podido impugnarla válidamente. Asimismo, aduce que las resoluciones cuestionadas han sido impuestas abusivamente por la emplazada, y que no se encuentran motivadas. Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones, a la defensa,  al trabajo y el principio  ne bis in ídem.  

 

2.        Que  mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2010, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima  declara improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados es la contenciosa administrativa; que le es aplicable el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la situación planteada por el actor requiere de una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo; que las resoluciones impugnadas deben ser cuestionadas a través del proceso contencioso administrativo establecido en la Ley N.º 27584. 

 

4.        Que  el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 02802-2005-AA/TC, y con calidad de precedente vinculante, que la libre voluntad de crear una empresa es un componente esencial del derecho a la libertad de empresa, así como el acceso al mercado empresarial. Este derecho se entiende, en buena cuenta, como la capacidad de toda persona de poder formar una empresa y que esta funcione sin  ningún tipo de traba administrativa, sin que ello suponga que no se pueda exigir al titular requisitos razonablemente necesarios, según la naturaleza de su actividad. En ese aspecto, las municipalidades son competentes, según lo señala la Constitución en el artículo 195º, inciso 8),  para “desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley”; es decir, en el ámbito municipal la libertad de empresa deberá ejercerse sobre dicha base constitucional, de lo que se concluye que el desenvolvimiento del derecho a la libertad de empresa estará condicionado a que el establecimiento tenga un previo permiso municipal.

 

5.        Que en ese sentido teniendo en cuenta la naturaleza accesoria del derecho a la libertad de trabajo, este Tribunal también estimó que en los casos vinculados al otorgamiento de licencias municipales de funcionamiento de establecimiento, se vulnerará la libertad de trabajo “(...) si es que no se (...) permite ejercer [el] derecho a la libertad de empresa. Es decir, si al demandante no se le estaría permitiendo abrir su discoteca, tampoco se le estaría permitiendo trabajar (...).”. La sentencia precisaba  además  que  para  poder  determinar  si  se  afecta  la  libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa. Asimismo enfatizaba que para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal, caso contrario no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental; concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

 

6.        Que según se advierte de la cuestionada Resolución de Sanción N.º 0045-2008/MDSL/GSC, de fecha 11 de febrero de 2008, que corre a fojas 3, la comuna emplazada impuso al accionante una sanción de multa y dispuso la clausura temporal de su establecimiento  por “(…) ampliación de giro sin Autorización Municipal (…) en el momento de la imposición de la multa se encontró a 30 sujetos libando licor”. En el  caso de la  Resolución de Sanción N.º 003544 (fojas 31) se hace referencia a la apertura del establecimiento estando clausurado.

 

7.        Que este Tribunal observa que obra en autos (fojas 56) una autorización municipal de funcionamiento transitoria del establecimiento del recurrente, cuyo giro principal es “restaurante-pollos a la brasa-licores como complemento de comida” y cuya fecha de vencimiento es 17 de marzo de 2001. En consecuencia, este Colegiado considera que no se ha cumplido con los  requisitos de procedibilidad exigidos por este Tribunal en el precedente vinculante antes referido, para efectos de pretender la inaplicación, suspensión o nulidad de cualquier sanción o procedimiento administrativo o coactivo, por lo que  la demanda debe ser desestimada en virtud de lo dispuesto por el artículo 38º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI