EXP. N.° 03971-2010-PA/TC
AREQUIPA
JUAN FREDDY
VALDIVIA
LAURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Freddy Valdivia Laura contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 493, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad Minera Cerro Verde,
solicitando que se declare inaplicable la carta de fecha 15 de setiembre de
2009, que le comunicó la culminación de su contrato de trabajo; y que en
consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Técnico II
Mina Operaciones – Operador de equipo pesado, camión acarreo 190 T.M., que
venía ocupando hasta la fecha de su despido. Manifiesta que fue contratado para
realizar movimiento de tierra en el Tajo Cerro Negro; que sin embargo, nunca laboró
en dicha ubicación, sino en el Tajo Cerro Verde, por lo que su contrato laboral
resulta fraudulento al haberse desnaturalizado.
La emplazada deduce la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que la
pretensión puede ser ventilada en una vía igualmente satisfactoria, porque
necesita de una etapa probatoria de la que carece el amparo y que el actor no
ha acreditado con documento alguno que se haya desnaturalizado su contrato de
trabajo.
El Primer Juzgado Civil de Arequipa,
con fecha 18 de diciembre de 2009, declaró infundada la excepción propuesta y
mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda por
estimar que el contrato modal del actor no se desnaturalizó debido a que su
vínculo laboral concluyó a consecuencia del vencimiento del plazo de su
contrato.
La Sala Superior competente confirmó
la apelada por estimar que en autos no se tenía acreditada la desnaturalización
del contrato modal del actor, y que este concluyó como consecuencia de su
vencimiento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido
objeto de un despido arbitrario.
Delimitación del petitorio
2.
El actor solicita que se
declare inaplicable la carta de fecha 15 de setiembre de 2009, y que en
consecuencia, se le reponga en el cargo de Técnico II Mina Operaciones –
Operador de equipo pesado camión acarreo 190 T.M., dado que ha sido objeto de
un despido incausado pues alega que su contrato de trabajo modal se
desnaturalizó debido a que fue contratado para realizar movimiento de tierras
en Cerro Negro; sin embargo, manifiesta que sus actividades laborales se
desarrollaron en el Tajo Cerro Verde.
3.
Con relación a la naturaleza del
contrato de trabajo de naturaleza temporal, debe señalarse que esta modalidad contractual es
de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su
celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se
va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en
cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio que se requiere, puesto
que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que
desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporal, se habría simulado la
celebración de un contrato de duración determinada, en vez de uno de duración
indeterminada. (STC 01858-2010-PA/TC, FJ. 4).
4.
En tal sentido, corresponde
analizar en aquellos casos en los que se alega la desnaturalización de los
contratos de trabajo de naturaleza temporal por incremento de actividad, el
tipo de labores que desarrolló el actor, así como las causas objetivas que
dieron origen a su contratación.
5.
En el presente caso, en la
clausula segunda del contrato de fojas 33, el empleador señala como causa
objetiva para la contratación: “cubrir su
necesidad de recursos humanos, en razón al incremento de Actividades de
Movimiento de Tierras en Cerro Negro por el Proyecto en esta área, incluido el
Plan de Minado 2008 (…)”.
6.
De la cláusula transcrita del
contrato de trabajo se desprende que no ha habido simulación o fraude en la
contratación temporal del demandante, pues existe la causa objetiva que
justifica su contratación temporal.
7.
El recurrente sostiene
reiteradamente que existiría fraude en su contratación, debido a que fue
contratado para realizar movimiento de tierra en el Tajo Cerro Negro; sin
embargo, desde su fecha de ingreso desarrolló sus actividades en el Tajo Cerro
Verde (f. 48); pese a ello, el actor, durante la tramitación de la presente
demanda, no ha acreditado con medio de prueba alguno que efectivamente sus
labores las haya realizado en una ubicación distinta a la que se consignó en su
contrato, razón por la que su demanda no puede ser estimada.
8.
Con relación al acta de actuación
inspectiva, de fojas 5, y la documentación que corre a fojas 308 y de fojas 330
a 337 de autos, cabe precisar que dichos medios de prueba solo acreditan la
ocurrencia del accidente laboral que sufriera el actor el 28 de junio de 2009
al costado del Tajo Cerro Verde, mas no demuestran en modo alguno la
realización continua de labores del actor en dicha área de trabajo de la
empresa demandada. Por tanto, dichos medios de prueba no demuestran la
alegación del demandante, motivo por el cual se desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del
demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
ETO
CRUZ
URVIOLA HANI