EXP. N.° 03971-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUAN FREDDY

VALDIVIA LAURA

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Freddy Valdivia Laura contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 493, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad Minera Cerro Verde, solicitando que se declare inaplicable la carta de fecha 15 de setiembre de 2009, que le comunicó la culminación de su contrato de trabajo; y que en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Técnico II Mina Operaciones – Operador de equipo pesado, camión acarreo 190 T.M., que venía ocupando hasta la fecha de su despido. Manifiesta que fue contratado para realizar movimiento de tierra en el Tajo Cerro Negro; que sin embargo, nunca laboró en dicha ubicación, sino en el Tajo Cerro Verde, por lo que su contrato laboral resulta fraudulento al haberse desnaturalizado.

 

La emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que la pretensión puede ser ventilada en una vía igualmente satisfactoria, porque necesita de una etapa probatoria de la que carece el amparo y que el actor no ha acreditado con documento alguno que se haya desnaturalizado su contrato de trabajo.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de diciembre de 2009, declaró infundada la excepción propuesta y mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que el contrato modal del actor no se desnaturalizó debido a que su vínculo laboral concluyó a consecuencia del vencimiento del plazo de su contrato.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que en autos no se tenía acreditada la desnaturalización del contrato modal del actor, y que este concluyó como consecuencia de su vencimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El actor solicita que se declare inaplicable la carta de fecha 15 de setiembre de 2009, y que en consecuencia, se le reponga en el cargo de Técnico II Mina Operaciones – Operador de equipo pesado camión acarreo 190 T.M., dado que ha sido objeto de un despido incausado pues alega que su contrato de trabajo modal se desnaturalizó debido a que fue contratado para realizar movimiento de tierras en Cerro Negro; sin embargo, manifiesta que sus actividades laborales se desarrollaron en el Tajo Cerro Verde.

 

3.        Con relación a la naturaleza del contrato de trabajo de naturaleza temporal, debe     señalarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporal, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada, en vez de uno de duración indeterminada. (STC 01858-2010-PA/TC, FJ. 4).

 

4.        En tal sentido, corresponde analizar en aquellos casos en los que se alega la desnaturalización de los contratos de trabajo de naturaleza temporal por incremento de actividad, el tipo de labores que desarrolló el actor, así como las causas objetivas que dieron origen a su contratación.

 

5.        En el presente caso, en la clausula segunda del contrato de fojas 33, el empleador señala como causa objetiva para la contratación: “cubrir su necesidad de recursos humanos, en razón al incremento de Actividades de Movimiento de Tierras en Cerro Negro por el Proyecto en esta área, incluido el Plan de Minado 2008 (…)”.

6.        De la cláusula transcrita del contrato de trabajo se desprende que no ha habido simulación o fraude en la contratación temporal del demandante, pues existe la causa objetiva que justifica su contratación temporal.

 

7.        El recurrente sostiene reiteradamente que existiría fraude en su contratación, debido a que fue contratado para realizar movimiento de tierra en el Tajo Cerro Negro; sin embargo, desde su fecha de ingreso desarrolló sus actividades en el Tajo Cerro Verde (f. 48); pese a ello, el actor, durante la tramitación de la presente demanda, no ha acreditado con medio de prueba alguno que efectivamente sus labores las haya realizado en una ubicación distinta a la que se consignó en su contrato, razón por la que su demanda no puede ser estimada.

 

8.        Con relación al acta de actuación inspectiva, de fojas 5, y la documentación que corre a fojas 308 y de fojas 330 a 337 de autos, cabe precisar que dichos medios de prueba solo acreditan la ocurrencia del accidente laboral que sufriera el actor el 28 de junio de 2009 al costado del Tajo Cerro Verde, mas no demuestran en modo alguno la realización continua de labores del actor en dicha área de trabajo de la empresa demandada. Por tanto, dichos medios de prueba no demuestran la alegación del demandante, motivo por el cual se desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI