EXP. N.° 03973-2010-PA/TC

AREQUIPA

WILFREDO VALERIANO

MÁRQUEZ MACHADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, (Arequipa) 12 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Valeriano Márquez Machado contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 46, su fecha 12 de agosto de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra EDPYME NUEVA VISIÓN, a fin de que se abstenga de requerir el cumplimiento de pagos en la forma efectuada en las cartas de fechas 6 y 15 de enero de 2010, o en cualquier otra forma que lesione su derecho al honor y la buena reputación.

 

2.      Que según consta a fojas 22 de autos, el Noveno Juzgado Civil de Arequipa rechazó in límine la demanda, por considerar que el monto pendiente de pago no ha sido negado por el demandante, lo que constituye información suficiente para el requerimiento de pago, por lo que resulta aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos ni el petitorio tienen incidencia directa en el derecho al honor y buena reputación.

 

3.      Que por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.      Que según se aprecia de las cuestionadas cartas de fechas 6 y 15 de enero de 2010 (fojas 3 y 4), a través de ellas se solicita el pago de una deuda contraída por el demandante ascendente a US$ 420 dólares americanos, pues en caso contrario se protestará notarialmente el pagaré correspondiente, se iniciará un proceso judicial destinado al cobro de la deuda más los intereses y gastos que correspondan, se reportará dicha circunstancia ante las centrales de riesgo y se solicitará y ejecutará una medida cautelar de embargo conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Civil.

 

5.      Que a juicio del Tribunal Constitucional, y en concordancia con el pronunciamiento de los jueces de las instancias precedentes, en el caso concreto no se advierte que los hechos alegados por el recurrente incidan en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado como lesionado, por cuanto a través de las cuestionadas comunicaciones la entidad emplazada se limita a requerir, invocando el Código Procesal Civil, que de persistir en el incumplimiento iniciará las acciones legales destinadas al cobro de una deuda no sólo no negada, sino reconocida por el actor.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI