EXP. N.° 03973-2011-PA/TC

LIMA NORTE

JOHN FREDDY

ROMÁN RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Fredy Román Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala  Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 106, su fecha 7  de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Carabayllo, el Fiscal Superior  de la Fiscalía Superior Penal del Distrito de Lima Norte  y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nulas las resoluciones fiscales de fechas 20 de diciembre de 2010, que declara no haber mérito para formular denuncia penal y 21 de enero de 2011, que desestima su recurso de queja y confirmando la apelada dispone el archivo definitivo del ingreso N.º 223-2010; y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que el representante del Ministerio Público formule la denuncia penal respectiva. A su juicio, las resoluciones cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su expresión de derecho de acceso a la justicia.  

 

Señala que formuló denuncia penal contra don Luis Antonio de Marini Moreno y don Santos Arcadio Abanto Chávez, representante de la Empresa Promotora Torreblanca  S.A.C., por la comisión del delito de denuncia calumniosa, perpetrado en su agravio. Añade que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Carabayllo, la cual resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal, disponiendo el archivamiento del caso. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento lo recurrió en Queja de Derecho, toda vez que la razón le asiste dado que en anterior oportunidad, dichos denunciados formularon denuncia penal en contra suya por el delito de usurpación agravada a sabiendas que el terreno materia de litis, era de la Comunidad Campesina de Jicamarca, conforme oportunamente lo acreditó con las copias y pruebas de cargo  anexadas a su denuncia, empero la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios ofrecidos y sin exponer las razones que sustentan su decisión, confirmó la decisión apelada.

 

2.      Que con fecha 18 de febrero de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que  existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la tutela de los derechos invocados.  A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada argumentando que lo peticionado mediante el amparo carece de contenido constitucional, tanto más si lo que en puridad se pretende es el reexamen de las resoluciones adversas al recurrente, las mismas, que fueron expedidas con arreglo a ley, por los funcionarios emplazados en ejercicio de sus funciones.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). 

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que la revisión de una decisión jurisdiccional, sea ésta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. STC N.º 251-2009-PHC/TC).

 

4.      Que asimismo se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Criterios que mutatis mutandis, resultan aplicables a los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, no obstante que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, y consecuentemente tal atribución escapa del ámbito de la judicatura constitucional.  Ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que finalmente conviene señalar que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los fiscales emplazados se encuentran razonablemente expuestos en las resoluciones cuestionadas, y de ellas no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas al Ministerio Público por la Constitución, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante presente proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN