EXP. N.° 03976-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

MARÍA ELENA

MORALES HALANOCA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Morales Halanoca contra la resolución de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 103, su fecha 11 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de setiembre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Mixto de Huepetuhe, don Luis Antonio Ayca Gallegos, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de marzo de 2009, a través de la cual fue condenada a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad como autora del delito de trata de personas en su modalidad agravada (Expediente N.º 2008-017). Alega afectación a los derechos al debido proceso y de defensa, y arbitrariedad e irregularidad de la sentencia condenatoria.

 

Al respecto, afirma que durante el proceso judicial se ha establecido en forma cierta y evidente que la actora conducía un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, que de ninguna manera era un lugar de explotación sexual de menores. Arguye que la sentencia condenatoria es arbitraria e irregular toda vez que ha sido dictada sin que se haya valorado las pruebas, pues a fojas 732 del expediente penal corre el contrato de trabajo, debidamente legalizado, en el que los progenitores de la menor supuestamente agraviada han autorizado expresamente la labor que ella debía realizar; asimismo, se tiene la declaración referencial prestada por la menor, en la que se señala que sí le indicó que el trabajo era de vender cerveza [y] que su labor es de ser dama de compañía, pero que cuando los parroquianos le solicitaban [que] la atención fuera más íntima (…), les indicaba que se retiraran (sic). Refiere que ha sido conminada a efectos de que no formule apelación contra la sentencia para lo cual se le indicó que en dos meses iba a obtener su libertad a través de los beneficios penitenciarios. Agrega que al haberse dictado mandato de detención en su contra fue recluida en el establecimiento penitenciario por un tiempo superior al establecido para su detención provisional.

 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria dictada en su contra (fojas 82), alegando con tal propósito la vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la sentencia condenatoria sustancialmente se sustenta en alegatos de irresponsabilidad penal y valoración probatoria, esto es, que supuestamente la actora no conducía un establecimiento de explotación sexual de menores sino de venta de bebidas alcohólicas; asimismo, en la sentencia condenatoria no se habrían valorado el referido contrato de trabajo y la mencionada declaración referencial de la menor, que prueban que los progenitores de la menor han autorizado expresamente la labor que ella debía realizar, y que la menor ha manifestado que se retiraba [del lugar] cuando los parroquianos le solicitaban que la atención fuera más íntima, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto, cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, y RTC 06133-2007-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se aprecia elementos que generen verosimilitud en cuanto a la aducida conminación que presuntamente se habría hecho a la actora a fin de que no apelara de la sentencia condenatoria, sino, acaso, alegatos de irresponsabilidad penal y valoración probatoria que sustentan el pretendido reexamen de la sentencia condenatoria en sede constitucional.

 

4.        Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.

 

5.        Que finalmente  es pertinente señalar que la presunta afectación al derecho a la libertad personal que habría generado el denunciado exceso de la detención provisional de la actora ha cesado en momento anterior a la postulación de la demanda, resultando que a la fecha la situación jurídica de la recurrente no es la de procesada, sino la de condenada, contexto por  el que no cabe un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI