EXP. N.° 03977-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

LUCIANO MAMANI

PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Mamani Pérez contra la resolución de la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de  la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 68, su fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de septiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas de corpus y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de Tambopata, señor James Parra Aquino, el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador, señor Mario Orcosupa Paucar y el Fiscal de la Primera Fiscalía Penal de Tambopata, señor Hugo Concha Rivera, con la finalidad de que se declare la nulidad del proceso penal N.° 164-2007 que se le sigue por el delito de usurpación. Alega la vulneración del principio ne bis in ídem.

 

Refiere que es representante legal de la empresa industrial Campos Madre de Dios S.A. y que su representada es propietaria del fundo El Piñal cuya posesión ejerce por más de 20 años mediante acta de ministración, pero sin embargo fue denunciado por el señor Julio Huamán López por el delito de usurpación, denuncia que fue archivada en forma definitiva por la Jueza del Juzgado de Penal de Tambopata mediante resolución Nº 9 de fecha 27 de septiembre del 2001 (Expediente Nº01-096-10-1701-JP-01). Indica que nuevamente ha sido denunciado por la misma persona y por los mismos hechos que fueron resueltos con anterioridad por el delito de usurpación ante del Segundo Juzgado Mixto de Tambopata (Expediente Nº 164-2007), por lo que se está vulnerado el principio ne bis in ídem.

 

Refiere además que en el proceso cuestionado ya existe una sentencia condenatoria la cual ha sido apelada y que en el recurso de queja excepcional que ha llegado a la Corte Suprema ha confirmado la apelada, por lo que ha  adquirido la calidad de firme.  

 

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación del derecho constitucional invocado, o si ésta aún pervive. En efecto, se advierte que las instancias inferiores han concluido que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad individual; sin embargo no han tenido en cuenta que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del hábeas corpus. Pues este último, en su artículo 25º, señala expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuanto se trata del debido proceso, y que según la jurisprudencia de este Tribunal, el ne bis in ídem forma parte del debido proceso. 

 

3.        Que acerca del principio del ne bis in ídem el Tribunal Constitucional ha precisado que se trata de un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un carácter procesal y por otro un carácter material; que desde su vertiente procesal implica   “…respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho…” o no “…ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto…” (STC 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “…expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador…” (STC 2050-2002-AA/TC); concluyéndose en la STC 01887-2010-PHC/TC que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos.

 

4.        Que además en el caso de autos se observa la existencia de una afectación al derecho a la libertad individual del recurrente, puesto que del análisis de autos  a fojas 4 se observa una resolución de la Corte Suprema que declara infundado el recurso de queja excepcional interpuesto por el recurrente respecto al proceso materia de cuestionamiento y confirmando la sentencia que lo condena a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de 3 años bajo reglas de conducta.

 

5.        Que en consecuencia se hace necesario que el a quo, en el más breve plazo posible, proceda con arreglo a lo dispuesto por el artículo 31º del Código Procesal Constitucional. Siendo así, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º de la norma precitada, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULA la recurrida de fojas 68 y NULO todo lo actuado desde fojas 40, inclusive, debiendo el a quo proceder con arreglo a lo expuesto en la presente resolución y admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03977-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

LUCIANO MAMANI

PÉREZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que considera que la pretensión del recurrente es de relevancia constitucional, puesto que tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, por lo que determina que las instancias precedentes se han equivocado al rechazar liminarmente la demanda, por lo que se debe admitir a trámite. Lo establecido en la parte resolutiva de la resolución que se pone a mi vista es errada puesto que confunde el concepto de dos instituciones procesales completamente distintas como son la nulidad y la revocatoria.

 

1.      Es así que quiero precisar las diferencias entre uno y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

 

3.      Por ello advirtiéndose en el caso un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces aplicar la figura de la revocatoria y no de la nulidad, como erróneamente se realiza en el proyecto llegado a mi Despacho.

 

4.      Asimismo considero necesario también realizar una crítica respecto al fundamento 4 de la resolución en mayoría que expresa que “en el caso de autos se observa la existencia de una afectación al derecho a la libertad individual del recurrente, puesto que del análisis de autos (…) se observa una resolución de la Corte Suprema que declara infundado el recurso de queja excepcional interpuesto por el recurrente (…)”, puesto que dicha expresión pudiera considerarse como una decisión que estima que efectivamente se ha afectado el derecho del recurrente a la libertad individual, lo que es errado ya que ni siquiera se abierto el proceso. Es así que considero más acertado señalar que la pretensión esbozada por el actor tiene relevancia constitucional en atención a que acusa la afectación de su derecho a la libertad individual con la emisión de determinadas resoluciones judiciales, por lo que debe evaluarse el caso debidamente, debiéndose por ende admitirse a trámite la demanda de hábeas corpus.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda de hábeas corpus propuesta. 

 

 

 Sr.

VERGARA GOTELLI