EXP. N.° 03977-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA DEL ROSARIO

FERNÁNDEZ MELGAR

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Fernández Melgar contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 563, su fecha 27 de abril de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. – PETROPERÚ S.A. con el objeto de que cese la violación al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento en la aplicación de la Ley que viene efectuando PETROPERÚ S.A. con relación a las normas que regulan el acceso a la pensión de viudez de las recurrentes, y declare inaplicables a las viudas recurrentes las resoluciones administrativas que establecen una pensión de viudez equivalente al 50% de la pensión de sus causantes, y en consecuencia, se les reconozcan el pago íntegro o el 100% de la pensión de sus causantes. Asimismo, solicitan el pago de los reintegros, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de mayo de 2010, declaró infundadas las excepciones planteadas por la demandada. Posteriormente, con fecha 31 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que los causantes de las demandantes habrían estado percibiendo pensión de jubilación antes de la vigencia de la Ley 28389, por lo que asumiendo la posición de que el derecho a la pensión-sobrevivientes es latente, el goce de dicha pensión se hará efectivo al fallecimiento del causante.

 

3.        Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de abril de 2011, confirmó en parte la apelada respecto a las codemandantes Francisca Berrocal Oviedo, Delina Moreno Valdivieso de Cruzado, Teresa Elizabeth Cabrejos Vda. de Consiglieri, Erenia Supo de López, Olga Luisa Amaro de Reyes Inca, Betty Genna Johnston Ibarra Vda. de Fernández, María de la Cruz Peña Ríos Vda. de Saldarriaga, Macaria Vegas de Ecca, Ofelia Arguedas Vda. de Herrera, Mariana Ramírez de Hidalgo, Hilda Pascuala Chávez de Antón, Carmen Filomena Añazco Vda. de Bardales, Mercedes León Severino Vda. de Alvarado, Felicia Marchán de Flores, Petronila Panta de Saldarriaga, Rebeca García Vda. de Zárate, Beneranda Jacinto Vda. de Chunga, Eumilia Angélica Vinces de Atoche, María Angélica Coral Vda. de Vargas, María Elena Rodríguez Vda. Zevallos, Luzmila Coblentz Vda. de Pérez y Ramona Nelly Masías Vda. de Rosillo, y la revocó declarándola improcedente en cuanto a las codemandantes María del Rosario Fernández Melgar, María Eugenia Pope Bravo Vda. de Beoutis, Victoria Peña Vda. de García y Angelita Risco Vda. de Chiroque.

 

4.        Que así, se aprecia que únicamente doña María del Rosario Fernández Melgar presentó recurso de agravio constitucional (RAC), obrante a fojas 584, contra la sentencia antes mencionada señalando que aun cuando su derecho de pensión de viudez concurrió con el derecho a pensión de orfandad para su menor hijo, el cual caducó por mayoría de edad el 6 de julio de 2005, la Ley 20530 no ha dispuesto que la caducidad de la pensión de orfandad genere el incremento de la pensión de viudez, tal como se señala en la STC 0809-2010-PA/TC.

 

5.        Que en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Colegiado ha precisado los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

6.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el caso de autos, la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor de S/. 415.00 nuevos soles, no advirtiéndose tutela de urgencia en los términos previstos en el literal c) del fundamento en referencia.

 

7.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 30 de setiembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI