EXP. N.° 03979-2011-PA/TC

LIMA NORTE

ARMANDO JESÚS

RICRA HINOSTROZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Jesús Ricra Hinostroza contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 50, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de abril 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que cesen los actos que amenazan con despedirlo de su puesto de obrero contratado a plazo indeterminado, pese a que no existe ninguna causa ni falta que lo motive. Refiere que interpuso una demanda de cumplimiento de normas laborales a fin de que se reconozca su condición de obrero contratado a plazo indeterminado, la misma que fue declarada fundada en primera instancia; no obstante fue despedido el 1 de abril de 2009, por lo que, ante ello, interpuso una demanda de nulidad de despido, que fue declarada fundada, siendo reincorporado mediante una medida cautelar el 19 de octubre de 2009, la misma que fue confirmada por la Segunda Sala Civil de Lima Norte. Finaliza señalando que fue amenazado verbalmente de ser despedido intempestivamente y sin causa alguna.

 

2.        Que este Colegiado en el fundamento 8 de la STC N.º 0091-2004-AA/TC afirmó que para ser objeto de protección mediante los procesos constitucionales, la amenaza “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis agregado).

  

3.        Que este Tribunal considera que la amenaza que se alega en la demanda no cumple con los requisitos señalados en el considerando precedente, pues, primero, no obra en autos documento alguno, sobre acto o hecho material que acredite la existencia de la presunta amenaza, es decir que sea real y objetiva; segundo, que es en el recurso de apelación interpuesto que el actor recién señala que habría sido la Procuradora Pública de la Municipalidad demandada quien habría realizado las amenazas verbales contra los trabajadores repuestos provisionalmente mediante medidas cautelares, por lo que tampoco deja de ser una afirmación subjetiva; tercero, que la reposición del actor fue mediante una medida cautelar y que según él mismo aún no existe un pronunciamiento definitivo de su demanda de nulidad de despido, por lo que dependerá de dicho pronunciamiento, la reposición definitiva del actor.

 

4.        Que consecuentemente se debe declarar la improcedencia de la demanda, pues la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocada por el recurrente no se caracteriza por ser cierta ni inminente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI