EXP. N.° 03980-2010-PHC/TC

LIMA

ALFREDO GUSTAVO

SOLANO ROSEMBERTT

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sabey Piscoya Rodríguez, a favor de don Alfredo Gustavo Solano Rosembertt, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 252, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de abril de 2010 don Alfredo Gustavo Solano Rosembertt interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Cuarto Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Sara del Pilar Maita Dorregaray, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 6 de mayo de 2005, mediante la cual se abrió instrucción en su contra por los delitos de peculado, asociación ilícita para delinquir y falsificación de documentos, ello en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo de seis años de pena privativa de la libertad por la comisión de los indicados delitos (Expedientes N.os 39-2005 y 070-05).

             

Al respecto afirma que se abrió instrucción en su contra por la apropiación de fondos de una cuenta corriente que corresponde a “Depósitos Judiciales por Responsabilidades del Consejo Supremo de Justicia Militar”, y que conforme al Acuerdo Plenario N.º 4-2005-CJ-116 se estableció la estructura típica del delito de peculado señalándose, entre otros, que para la aprobación y utilización se debe hacer suyo caudales y efectos que pertenecen al Estado, por lo que para que el delito de peculado quede tipificado se requiere necesariamente el elemento de la calificación de los fondos apropiados ilícitamente como públicos. Refiere que ha solicitado información al Ministerio de Economía por la que se le indicó que los fondos de la aludida cuenta corriente no están registrados por la Dirección Nacional de Tesoro Público y por consiguiente no pertenece al Estado. En ese contexto afirma que el auto de apertura de instrucción no menciona ningún elemento de prueba que califique los fondos de la aludida cuenta corriente como públicos o que pertenecen al Estado, de modo que es evidente el error que ha cometido la Juez emplazada al tipificar el delito, lo que afecta el debido proceso.

 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el demandante es que se declare la nulidad de todo el proceso penal a través del cual fue condenado –mediante sentencia confirmada por Resolución Suprema– a seis años de pena privativa de la libertad y al pago por concepto de reparación civil por la comisión de los delitos por los que se le abrió instrucción, sosteniendo con tal propósito alegatos de mera legalidad que a consideración del actor comportarían la nulidad del auto que dio inicio a la instrucción penal. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad del auto de apertura de instrucción sustancialmente se sustenta en alegatos de mera legalidad, como lo es la aducida incorrecta subsunción de la conducta penal del actor, pues supuestamente la Juez emplazada al tipificar el delito habría cometido un error ya que no habría mencionado ningún elemento de prueba que califique los fondos de la aludida cuenta corriente como públicos o que pertenezcan al Estado, controversia penal que –a juicio del actor– pasa por determinar previamente si los fondos apropiados de la aludida cuenta corriente son públicos ya que habría recibido una información, a solicitud de parte, que indica que dichos fondos no pertenecen al Estado,  cuestionamientos de mera legalidad que involucran un presunto error en la subsunción de la conducta penal del actor (supuesto error de la tipificación del delito de peculado) que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto, cabe destacar que la subsunción de las conductas en determinado tipo penal es un aspecto que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC]; asimismo, la aplicación de los acuerdos plenarios al caso en concreto –en sede penal– es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional [Cfr. RTC 03725-2009-PHC/TC].

 

 

4.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI