EXP. N.° 03983-2010-PA/TC

LIMA NORTE

JUAN GUILLERMO

CABALLERO LOYOLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Guillermo Caballero  Loyola contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 116, su fecha 15 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 42611-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 5 de noviembre de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada por despido total de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita que se disponga el pago de los intereses legales respectivos.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado fehacientemente que su cese se haya producido por reducción de personal; y que la  controversia debe ser dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 29 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda considerando que el actor no ha adjuntado la autorización emitida por la respectiva autoridad de trabajo, con la cual pretende acreditar la modalidad por la cual fue cesado.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción o despido total de personal conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “[...] tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida  total del personal, de conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 15 ó 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente”, siempre y cuando la contingencia se produzca antes del 19 de diciembre de 1992.

 

4.   El Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, actualmente regula las causas objetivas para la terminación colectiva de los contrato de trabajo: a) el caso fortuito y la fuerza mayor b) los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, c) la disolución y liquidación de la empresa y la quiebra; y, d) las necesidades de funcionamiento de la empresa.

 

5.   Asimismo el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por Ley.

 

6.   De la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se registra que el actor nació el 10 de enero de 1952; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 10 de enero de 2007.

 

7.    De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 5 y 6, respectivamente, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación al recurrente arguyendo que no se ha podido determinar  la modalidad de cese; no obstante, la ONP le reconoce 22 años y 2 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.   De otro lado cabe resaltar que en autos obra la Carta de fecha 4 de noviembre de 1996, emitida por la empresa CEPSA mediante la cual se le comunica al demandante la resolución del vínculo laboral  en virtud a lo establecido por el artículo 1 de la Ley de Fomento del Empleo y su Reglamento – Decreto Legislativo 871; sin embargo dicho documento no cuenta con  la aprobación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que no se acredita fehacientemente que el actor se encuentre comprendido en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

9.   Por tanto, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI