EXP. N.° 03983-2011-PA/TC

LIMA NORTE

RUDY EXALTACIÓN

BARRETO LEÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudy Exaltación Barreto León contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 49, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que cese la amenaza de despido, pese a que no existe causa justificada alguna ni ha cometido falta disciplinaria que pueda justificar dicha decisión. Manifiesta que luego de haber sido despedido el 1 de abril de 2009 fue reincorporado el 24 de noviembre de 2010 de manera preventiva en su condición de chofer de dicha corporación municipal. Manifiesta que ha tomado conocimiento que va a ser despedido de manera intempestiva, lo cual vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la tutela procesal efectiva, entre otros.

 

2.        Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente, tal como lo señala expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución. Así, en la STC N.º 0091-2004-AA/TC, se afirmó que para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, la amenaza “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta”  (fundamento 8) (énfasis agregado).

 

3.        Que en ese sentido, este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la parte demandante debe acudir a la vía laboral ordinaria, que en el presente caso resulta ser la vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.        Que, en consecuencia, no siendo cierta ni inminente la alegada amenaza de vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI