EXP. N.° 03986-2009-PHD/TC

LIMA

MARGARITA

DEL CAMPO VEGAS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa03986-2009-HD/TC por la Sala Primera del TC y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien ha compartido el parecer del magistrado Álvarez Miranda, por lo que, no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.    

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 22 de abril de 2009, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 8 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda contra la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Lima, doña Alicia Gómez Carbajal, con la finalidad de que se ordene la entrega de copias enumeradas de los siguientes documentos que obran en el expediente de queja N.º 092-2007, en el proceso seguido contra la Juez Titular del 65º Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima: a) Resolución N.º 2, de fecha 27 de diciembre de 2006, en foja 1; b) Resolución N.º 3, de fecha 29 de marzo de 2007, en fojas 129; c) Resolución N.º 4, de fecha 10 de abril de 2007, en fojas 130; d) Informe N.º 010-2007-RZCA-SRC-GI-GG/PJ, de fecha 8 de agosto de 2007, en fojas 135 y 136; e) Informe N.º 039-2007-HAH-SDSI-GI-GG/PJ, de fecha 2 de agosto de 2007, en fojas 137 y 138, y sus anexos, en fojas 139 a 141; f) Oficio N.º Q97-MABRG-ODICMA-CSJLI/PJ, de fecha 2 de julio de 2007, en fojas 142; g) Oficio 077-2007-GI-GG-PJ, de fecha 8 de agosto de 2007, en fojas 143, y sus anexos, en fojas 144 y 145; y, h) Resolución  N.º 6, de fecha 13 de agosto de 2007, en fojas 151, y sus anexos, a fojas 152 a 156.

 

      Refiere que se ha vulnerado su derecho al acceso a la información pública, en la medida en que hasta el momento de interponer la demanda, no se ha cumplido con entregar la información solicitada, pese a haber sido solicitada mediante escrito, a través de la mesa de partes de la Oficina de Control de la Magistratura. Sostiene que esta omisión constituye una negativa arbitraria, pues requiere dicha información para ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa.

 

      Con fecha 28 de abril de 2008, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, doctor Segundo Jesús Vitery Rodríguez, se apersona al proceso solicitando que se declare infundada la demanda por considerar que la solicitud presentada ante la Odicma no fue acompañada de la tasa judicial respectiva, por lo que primero fue declarada inadmisible y luego improcedente.

 

      El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que se ha afectado el derecho de acceso a la información pues la solicitud de la actora no contempló la liquidación del monto a pagar.

 

      La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda de amparo por considerar que su derecho de acceso a la información pública debe hacerse valer dentro del respectivo procedimiento administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Con fecha 8 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda contra la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Alicia Gómez Carvajal, con la finalidad de que se ordene la entrega de copias enumeradas de los siguientes documentos: Resolución Nº 2, del 27 de diciembre del año 2006, Resolución Nº 3 de 29 de marzo del 2007; Resolución Nº 4, del 10 de abril del 2007; Informe Nº 010-2007-RZCA-SRC-GI-GG/PJ, de fecha 8 de agosto del año 2007, entre otros documentos que señala en su demanda.

 

2.    Refiere que se ha vulnerado su derecho al acceso a la información pública, en la medida en que hasta el momento de interponer la demanda, no se ha cumplido con entregar la información requerida, pese a haber sido solicitada mediante escrito presentado a través de la mesa de partes de la Oficina de Control de la Magistratura.  Sostiene que esta omisión constituye una negativa arbitraria, pues requiere dicha información para ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa.

 

3.    Con fecha 28 de abril de 2008, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso solicitando que se declare infundada la demanda. Sostiene que habiendo ingresado a la oficina Odicma el pedido de copias certificadas se emitió resolución declarando inadmisible la petición, señalando que en cumplimiento del artículo 68 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, se debía anexar la solicitud con la tasa judicial respectiva y expresar el motivo por el cual se solicitaba, sin cuyo requisito no era admitido el recurso. La demandante, en vez de cumplir con lo señalado, no obstante no haberse denegado la información, pues solo se le exigía el cumplimiento de un requisito previo, interpone demanda de Hábeas Data.

 

4.    Que el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “[a] solicitar sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por lo tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva.

 

5.    Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, precisando que la efectiva vigencia del derecho de acceso a la información incumbe no sólo a quien se ve afectado por la negativa, sino a la sociedad en conjunto, “puesto que no tendría forma de ejercer la fiscalización de la actividad administrativa del Estado. Con ello se pone de manera más clara aún la interrelación del interés individual y el interés social” [STC 04912-2008-HD/TC, fundamento 3]. Asimismo, respecto a los alcances de este derecho también se ha pronunciado este Tribunal en la STC 1797-2002-HD/TC, señalando que “(…) el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión.  Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. (…) En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna (…). Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un autentico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo”.  Como se observa, desde ambas perspectivas, el derecho de acceso a la información pública se sustenta en una cotitularidad  inherente a todos los ciudadanos sobre el manejo de la información que se encuentre en poder o se origine en el Estado. 

 

6.    En cuanto a ello, con fecha 31 de  enero 2008, la demandante solicitó, haciendo uso del Derecho de Acceso a la Información Pública, que se le entregue copia certificada de los documentos que obran en el Expediente de Queja Nº 092-2007, ante lo cual la ODICMA, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, exigió al recurrente adjuntar el arancel respectivo, bajo apercibimiento de rechazarse el pedido, rechazo que se materializó con la expedición de la Resolución Nº 13, de fecha 6 de mayo del 2008, cuya copia certificada corre a fojas 72.

 

7.    Que en efecto, el Reglamento de la Odicma ha establecido que se permite la expedición de copia certificada respecto solo a la resolución final y, excepcionalmente, de los actuados, si lo estiman conveniente, y que por ello deberán adjuntar los solicitantes la tasa judicial respectiva y expresar el motivo por el que solicitan la información.

 

8.    Dos cuestiones contrastan el requisito exigido con la norma que desarrolla el derecho fundamental de acceso a la información pública. En primer lugar, la prohibición de poder acceder a otras resoluciones distintas a aquella que pone fin al procedimiento, y en segundo lugar la obligatoriedad de motivar la solicitud.

 

9.    Conforme se ha sostenido en otros pronunciamientos (STC Nº 02814-2008-HD), tal argumentación es constitucionalmente ilegítima, y por consiguiente, acarrea consecuencias cuestionables desde la perspectiva de la tutela de los derechos fundamentales. En este caso, si bien la Constitución establece en la parte pertinente del artículo 2, inciso 5, que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, no puede entenderse que dicho pago debe ser exigido como requisito de procedibilidad para admitir la solicitud, en razón de que se estaría restringiendo el derecho a la información no establecida en la norma constitucional; toda vez que el costo a que se hace referencia es exigido al momento de la expedición previo mandato expreso; por lo que la exigencia establecida en la Resolución 10, de fecha 4 de febrero del 2008, cuya copia corre a fojas 28, ratificada en la Resolución 13, del 6 de mayo del 2008, resulta irrazonable y desproporcionada con relación al derecho de acceso a la información pública, pues colisiona con el mandato de la Constitución; en tal sentido, este tipo de mandatos resulta inconstitucional.

 

10.  Siendo ello así, acreditado que el derecho de acceso a la información pública ha sido afectado irrazonable y desproporcionadamente, debe estimarse la demanda y ordenar a la entidad emplazada (Odicma) que mediante el funcionario responsable de brindar información (artículo 8º de la Ley Nº 27806) la efectivice previa determinación del monto y del pago del costo que suponga el pedido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      ORDENAR a la Oficina Distrital de Control de Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima que proceda a entregar la información solicitada por la recurrente, previa determinación del monto a pagar y del pago del respectivo costo de reproducción de tal información.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03986-2009-PHD/TC

LIMA

MARGARITA

DEL CAMPO VEGAS

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y URVIOLA HANI

 

 

Con el debido respeto que merece la opinión de nuestros distinguidos colegas, no encontrándonos conforme con el voto en mayoría, procedemos a emitir el presente voto singular:

 

1.     Con fecha 8 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda contra la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Alicia Gómez Carvajal, con la finalidad de que se ordene la entrega de copias enumeradas de los siguientes documentos: Resolución Nº 2, del 27 de diciembre del año 2006, Resolución Nº 3 de 29 de marzo del 2007; Resolución Nº 4, del 10 de abril del 2007; Informe Nº 010-2007-RZCA-SRC-GI-GG/PJ, de fecha 8 de agosto del año 2007, entre otros documentos que señala en su demanda.

 

2.     Refiere que se ha vulnerado su derecho al acceso a la información pública, en la medida en que hasta el momento de interponer la demanda, no se ha cumplido con entregar la información requerida, pese a haber sido solicitada mediante escrito presentado a través de la mesa de partes de la Oficina de Control de la Magistratura.  Sostiene que esta omisión constituye una negativa arbitraria, pues requiere dicha información para ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa.

 

3.     Con fecha 28 de abril de 2008, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso solicitando que se declare infundada la demanda. Sostiene que habiendo ingresado a la oficina Odicma el pedido de copias certificadas se emitió resolución declarando inadmisible la petición, señalando que en cumplimiento del artículo 68 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, se debía anexar la solicitud con la tasa judicial respectiva y expresar el motivo por el cual se solicitaba, sin cuyo requisito no era admitido el recurso. La demandante, en vez de cumplir con lo señalado, no obstante no haberse denegado la información, pues solo se le exigía el cumplimiento de un requisito previo, interpone demanda de Hábeas Data.

 

4.     Que el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “[a] solicitar sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a oda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva.

 

5.     Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, precisando que la efectiva vigencia del derecho de acceso a la información incumbe no sólo a quien se ve afectado por la negativa, sino a la sociedad en conjunto, “puesto que no tendría forma de ejercer la fiscalización de la actividad administrativa del Estado. Con ello se pone de manera más clara aún la interrelación del interés individual y el interés social” [STC 04912-2008-HD/TC, fundamento 3]. Asimismo, respecto a los alcances de este derecho también se ha pronunciado este Tribunal en la STC 1797-2002-HD/TC, señalando que “(…) el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión.  Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. (…) En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna (…). Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un autentico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo”.  Como se observa, desde ambas perspectivas, el derecho de acceso a la información pública se sustenta en una cotitularidad  inherente a todos los ciudadanos sobre el manejo de la información que se encuentre en poder o se origine en el Estado. 

 

6.     En cuanto a ello, con fecha 31 de  enero 2008, la demandante solicitó, haciendo uso del Derecho de Acceso a la Información Pública, que se le entregue copia certificada de los documentos que obran en el Expediente de Queja Nº 092-2007, ante lo cual la ODICMA, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, exigió al recurrente adjuntar el arancel respectivo, bajo apercibimiento de rechazarse el pedido, rechazo que se materializó con la expedición de la Resolución Nº 13, de fechas 6 de mayo del 2008, cuya copia certificada corre a fojas 72.

 

7.     Que en efecto, el Reglamento de las ODICMA ha establecido que se permite la expedición de copia certificada respecto solo a la resolución final y, excepcionalmente, de los actuados, si lo estiman conveniente, y que por ello deberán adjuntar los solicitantes la tasa judicial respectiva y expresar el motivo por el que solicitan la información.

 

8.     Dos cuestiones contrastan el requisito exigido con la norma que desarrolla el derecho fundamental de acceso a la información pública. En primer lugar, la prohibición de poder acceder a otras resoluciones distintas a aquella que pone fin al procedimiento, y en segundo lugar la obligatoriedad de motivar la solicitud.

 

9.     Conforme se ha sostenido en otros pronunciamientos (STC Nº 02814-2008-HD), estimamos que tal argumentación es constitucionalmente ilegítima, y por consiguiente acarrea consecuencias cuestionables desde la perspectiva de la tutela de los derechos fundamentales. En este caso, si bien la Constitución establece en la parte pertinente del artículo 2, inciso 5, que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, no puede entenderse que dicho pago debe ser exigido como requisito de procedibilidad para admitir la solicitud, en razón de que se estaría restringiendo el derecho a la información no establecida en la norma constitucional; toda vez que el costo a que se hace referencia es exigido al momento de la expedición previo mandato expreso; por lo que la exigencia establecida en la Resolución 10, de fecha 4 de febrero del 2008, cuya copia corre a fojas 28, ratificada en la Resolución 13, del 6 de mayo del 2008, resulta irrazonable y desproporcionada con relación al derecho de acceso a la información pública, pues colisiona con el mandato de la Constitución; en tal sentido, este tipo de mandatos resultan inconstitucionales.

 

10. Siendo ello así, acreditado que el derecho de acceso a la información pública ha sido afectado irrazonable y desproporcionadamente, debe estimarse la demanda y ordenar a la entidad emplazada (Odicma) que mediante el funcionario responsable de brindar información (artículo 8º de la Ley Nº 27806) la efectivice previa determinación del monto y del pago del costo que suponga el pedido.

 

Por los fundamentos expuestos votamos porque se declare FUNDADA  la demanda y se ORDENE a la Oficina Distrital de Control de Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima que proceda a entregar la información solicitada por la recurrente, previa determinación del monto a pagar y del pago del respectivo costo de reproducción de tal información.

 

SS.

 

CALLE  HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03986-2009-PHD/TC

LIMA

MARGARITA

DEL CAMPO VEGAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Sustento mi voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 8 de abril de 2008, la recurrente interpone la presente demanda contra la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Lima, doña Alicia Gómez Carbajal, con la finalidad de que se ordene la entrega de copias certificadas de los siguientes documentos que obran en el expediente de queja N.º 092-2007, en el proceso seguido contra la Juez Titular del 65º Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima: a) Resolución N.º 2, de fecha 27 de diciembre de 2006, en foja 1; b) Resolución N.º 3, de fecha 29 de marzo de 2007, en fojas 129; c) Resolución N.º 4, de fecha 10 de abril de 2007, en fojas 130; d) Informes N.os 010-2007-RZCA-SRC-GI-GG/PJ, de fecha 8 de agosto de 2007, y 012-2007-RZCA-SRC-GI-GG/PJ, en fojas 135 y 136; e) Informe N.º 039-2007-HAH-SDSI-GI-GG/PJ, de fecha 2 de agosto de 2007, en fojas 137 y 138, y sus anexos, en fojas 139 a 141; f) Oficio N.º Q97-MABRG-ODICMA-CSJLI/PJ, de fecha 2 de julio de 2007, en fojas 142; g) Oficio 077-2007-GI-GG-PJ, de fecha 8 de agosto de 2007, en fojas 143, y sus anexos, en fojas 144 y 145; y, h) Resolución  N.º 6, de fecha 13 de agosto de 2007, en fojas 151, y sus anexos, a fojas 152 a 156.

 

2.      Refiere que se ha vulnerado su derecho al acceso a la información pública, en la medida en que hasta el momento de interponer la demanda, no se ha cumplido con entregar la información solicitada, pese a haber sido solicitada mediante escrito, a través de la mesa de partes de la Oficina de Control de la Magistratura. Sostiene que esta omisión constituye una negativa arbitraria, pues requiere dicha información para ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa.

 

3.      Con fecha 28 de abril de 2008, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, doctor Segundo Jesús Vitery Rodríguez, se apersona al proceso solicitando que se declare infundada la demanda por considerar que la solicitud presentada ante la Odicma no fue acompañada de la tasa judicial respectiva, por lo que primero fue declarada inadmisible y luego improcedente.

 

4.      El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que se ha afectado el derecho de acceso a la información pues la solicitud de la actora no contempló la liquidación del monto a pagar.

 

5.      La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda de amparo por considerar que su derecho de acceso a la información pública debe hacerse valer dentro del respectivo procedimiento administrativo.

 

6.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, “[p]ara la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.

 

7.      De dicho artículo se deriva, en lo que incumbe al derecho que se ha invocado, que son presupuestos procesales de la demanda de hábeas data: (1) la reclamación previa por documento de fecha cierta, y (2) que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o que no haya contestado dentro del plazo de ley.

 

8.      De autos se advierte que el 31 de marzo de 2008 la demandante solicitó la información vía carta notarial (folio 3), con lo cual se ha cumplido el primer presupuesto procesal. Sin embargo, con respecto al segundo presupuesto, se observa que la entidad demandada sí ha cumplido con dar una respuesta dentro del plazo correspondiente conforme a la Cédula de Notificación (folio 32), en el sentido de que para atender a su solicitud es necesario que adjunte el arancel judicial correspondiente (folio 28), razón por la cual concedió un plazo de 5 días a la recurrente para que subsane dicha omisión, luego de lo cual rechazó lo solicitado (foja 72) por cuanto no cumplió con adjuntar las tasas correspondientes.

 

9.      Siendo ello así, no se aprecia un incumplimiento ni una ausencia de respuesta, como lo exige el segundo presupuesto procesal, para la procedencia de una demanda de hábeas data (artículo 62º). Más aún si se considera que la  recurrente, antes de interponer la presente demanda, sabía perfectamente que para obtener dicha información debía asumir el costo que irrogaba lo solicitado, y si en todo caso, desconocía el monto exacto a cancelar por tal concepto, debió solicitar la liquidación correspondiente.

 

10.  En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, sin perjuicio de lo cual debe dejarse a salvo el derecho del demandante de solicitar las referidas copias certificadas requeridas a través del procedimiento pertinente.

S.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03986-2009-PHD/TC

LIMA

MARGARITA

DEL CAMPO VEGAS

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso llegado a mi Despacho para dirimir, expreso mi concordancia con lo manifestado por el Juez Constitucional Ernesto Álvarez Miranda por lo que me adhiero a su posición, debiéndose en consecuencia declarar la improcedencia de la demanda de hábeas data propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03986-2009-PHD/TC

LIMA

MARGARITA

DEL CAMPO VEGAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Calle Hayen y Urviola Hani; no obstante ello considero necesario esbozar algunos fundamentos a fin de evidenciar la percepción jurídica del caso de autos:

 

&.           Un pronunciamiento de orden preliminar.

 

  1. El proceso constitucional de hábeas data, como ya ha señalado este Colegiado en reiterada y uniforme jurisprudencia, es un instrumento de garantía que: “tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente, que “ toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley o por razones de seguridad nacional”; y que “[...] los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”… De este modo, la Constitución protege a través del proceso de hábeas data tanto el derecho de todo ciudadano al acceso a la información pública, como el derecho a mantener en reserva la información que pueda afectar su intimidad personal y familiar (autodeterminación informativa)...”.

 

  1. Su procedencia está supeditada a dos exigencias previstas en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, como son: a) La presentación del reclamo del respeto de los derechos violentados, la misma que deberá hacerse a través de un documento de fecha cierta; b) La negativa expresa de la autoridad requerida de proporcionar la información solicitada o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Una vez verificados estos requisitos podrá ser posible al juez constitucional emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.

 

  1. En el caso bajo análisis se puede advertir de las documentales obrantes a fojas 3 el documento por medio del cual la recurrente solicita a la demandada la expedición de cierta piezas procedimentales del expediente de queja signado con el número 92-2007; documento del cual se concluye que la exigencia a la que hace alusión la norma como un requisito especial de la demanda está cumplido, pues el mismo fue ingresado al despacho de la demandada con fecha 31 de enero de 2008.

 

  1. En cuanto al análisis del segundo requisito, debo afirmar que nuestro punto de vista difiere sustancialmente con lo expuesto por los magistrados que generan la discordia, en virtud a que la posibilidad de interponer la demanda estuvo autorizada por la omisión en la respuesta ante el pedido formulado por la recurrente, pues el hecho de que la resolución por la cual se le exige el pago del arancel tenga como fecha el 4 de febrero de 2008, ello no la dota de validez, pues la misma cobra existencia para las partes, cuando ella es notificada y lo cierto es, conforme se puede apreciar de la documental obrante a fojas 31, que dicha resolución fue notificada el 23 de abril de 2008, mucho tiempo después de haber operado el silencio administrativo negativo. Es más, la demanda de autos ha sido interpuesta con fecha 08 de abril de 2008, cuando la demandante no conocía la existencia la respuesta de la administración.

 

&.           Sobre el fondo de la controversia constitucional.

 

  1. Ahora bien para poder dilucidar el fondo de la controversia, debemos determinar si lo peticionado por la recurrente constituye información de carácter público o no. Por ello debemos partir por señalar qué se entiende por información pública. Así información pública es todo tipo de dato o informe que constituya parte de las funciones esenciales del Estado, que por alguna circunstancia habilitante se encuentre en manos de él mismo (STC 3619-2005-HD/TC).

 

  1. Teniendo en cuenta ello, debemos afirmar que lo desarrollado en el expediente de queja 92-2007 tramitado en el despacho de la demandada, sí constituye información de carácter público, en la medida en que a través del conocimiento de lo tramitado en aquel expediente la recurrente, conformante de la ciudadanía, va a poder controlar la actuación de aquellos entes que merecen el escrutinio popular. Todo ello nos lleva a afirmar que la petición efectuada por la demandante no ha de tener más limitaciones que las contenidas en la Constitución y la Ley.

 

  1. En tal sentido la demanda debe ser estimada y se debe ordenar la entrega de lo solicitado, sin perjuicio de que la demandante cumpla con cancelar el importe dinerario al que hay lugar, previa liquidación efectuada por la autoridad ante la cual se efectuó la solicitud.

 

Por las consideraciones aquí expuestas es que estamos de acuerdo con que la demanda sea declarada FUNDADA.

 

Sr.

ETO CRUZ