EXP. N.° 03989-2010-PA/TC

LIMA

FÉLIX OLAGUIVEL

CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Olaguivel Cruz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 932, su fecha 17 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, por haber alcanzado los 65 años de edad y 34 años de aportaciones.

 

2.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento

 

3.        Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 213) se registra que el actor nació el 18 de mayo de 1941, por lo que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 18 de mayo de 2006.

 

5.        Que de las Resoluciones 1606-2007-ONP/DC/DL 19990 y 25572-2008-ONP/DC/DL 19990 y del cuadro resumen de aportaciones (f. 207 a 210), se observa que la ONP le reconoció al demandante 18 años y 5 meses de aportaciones al 31 de julio de 2006.

 

6.        Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Que para acreditar aportaciones adicionales, obran en autos en copia fedateada:

 

a)        Dos declaraciones juradas del demandante (f. 599 y 601) con las cuales pretende acreditar las aportaciones del 19 de octubre de 1964 al 31 de diciembre de 1966 y de febrero de 1974 a diciembre de 1984, alegando no poseer documentación sustentatoria adicional; sin embargo por no ser documentos expedidos por el propio empleador o una persona idónea para ello, no pueden servir para acreditar aportaciones.

 

b)        Orden de Pago 1504 (f. 867 de autos y 12 del cuaderno del Tribunal) que indica las aportaciones realizadas al Seguro Social del Perú durante los meses de enero a abril del año 1978, sin embargo, al haberse reconocido las aportaciones de enero y abril (f. 208 vuelta y 210), sólo corresponde el reconocimiento de los aportes de febrero y marzo de dicho año (2 meses).

 

c)        Orden de Pago 005 (f. 868 de autos y 11 del cuaderno del Tribunal) que acredita los aportes del año 1976 (12 meses).

 

d)       Certificado de trabajo (f. 904 de autos y 15 del cuaderno del Tribunal) emitido por Peruplast S.A., que pretende acreditar aportes completos durante el periodo del 16 de octubre de 1964 al 14 de abril de 1966, sin embargo no se encuentra sustentado con documento adicional.

 

e)        Órdenes de Pago 180782, 180783 y 180785 (f. 13, 14 y 16 del antes referido cuaderno) que solo evidencian los aportes ya reconocidos por la emplazada (f. 208 vuelta y 210) durante los meses de octubre a diciembre de 1989.

 

8.    Que siendo ello así, al no haber cumplido el demandante con acreditar conforme al precedente invocado los 20 años de aportaciones requeridos a fin de obtener la pensión solicitada, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI