EXP. N.° 03989-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

ARMANDINA DÍAZ

DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre  de  2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Armandina Díaz Díaz contra la resolución expedida por la  Sala Especializada en Derecho Constitucional  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 73, su fecha  18 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que la demandante pretende que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 27585, Ley de Simplificación Administrativa de las solicitudes de pensión del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación provisional.

 

2.    Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.    Que el artículo 3 de la Ley 27585 establece que “La administración debe verificar que en la solicitud se acredite que se ha cumplido con los requisitos que señala la Ley para acceder a la pensión, con cargo a una posterior verificación”. Asimismo el Reglamento de la referida ley, Decreto Supremo 057-2002-EF, señala que uno de los requisitos indispensables para el otorgamiento de la pensión provisional es el de cumplir con los requisitos legales dispuestos en el Decreto Ley 19990.

 

4.    Que en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC, se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma tenga el carácter de incondicional. Sobre el particular resulta necesario acotar que este Colegiado señaló que excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

  

5.    Que del tenor de la norma cuyo cumplimiento se solicita se advierte que la misma está sujeta a la condición de que la solicitante cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión, y que el cumplimiento de dicha condición importa una actuación probatoria; motivo por el cual este Tribunal considera que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

6.    Que por otra parte si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 29 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN