XP. N.° 03990-2010-PA/TC

PIURA

COLEGIO SANTA

ÚRSULA  HERMANAS

CARMELITAS DE LA

CARIDAD DE VEDRUNA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Colegio Santa Úrsula Hermanas Carmelitas de la Caridad de Vedruna, representado por doña Nery Isabel Sullón Barreto, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 158, su fecha 15 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de marzo de 2010 interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación de Piura, don Juan Carlos Valdiviezo Farfán, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local, don Edgardo Rosas Gonzaga Ramírez, la Procuradora Pública Regional, doña Mercedes Chinchay Labrín, y doña María Elena Paulini Checa de Uriol; demanda que luego modifica (a fojas 101), comprendiendo al Gerente Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Piura. Solicita la inaplicación del Oficio N.º 738–2010/GOB.REG.PIURA.UGEL.SULLANA.AADM.PERS, de fecha 18 de marzo de 2010, que le ordena otorgar posesión del cargo a la profesora María Elena Paulini Checa de Uriol; que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral Regional N.º 1092 de la Dirección Regional de Educación de Piura, de fecha 15 de marzo de 2010, que resuelve declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral UGEL-S N.º 3231 y de la Resolución Directoral N.º 001-2009-CSUS-UGEL-GRP, y que se ordene que la profesora María Elena Paulini Checa de Uriol reasuma sus labores como docente en la institución educativa recurrente. Asimismo, mediante la referida modificación de la demanda, el recurrente solicita la nulidad e ineficacia de la Resolución Gerencial Regional N.º 766-2010/Gobierno Regional Piura-GRDS, de fecha 17 de mayo de 2010, que resuelve acumular y declarar improcedente el pedido de nulidad e ineficacia y el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral Regional N.º 1092, previamente citada. También solicita el pago de costas y costos.

 

Refiere el recurrente que por Resolución Directoral Regional N.º 0686, de fecha 16 de febrero de 2010, la Dirección Regional de Educación de Piura dispuso el inicio de “oficio del procedimiento de nulidad” de la Resolución Directoral UGEL-S Nº 3231, del 12 de octubre de 2009, y de la Resolución Directoral N.º 001-2009-CSUS-UGEL-GRP, de fecha 20 de abril de 2009 (emitida por el propio recurrente), dándose al recurrente cinco días de plazo con la finalidad de que ejerza su derecho de defensa. Según el recurrente, en dicho plazo solicitó a la mencionada Dirección Regional de Educación copias certificadas de los documentos en que se sustenta la resolución que da inicio al referido procedimiento de nulidad de oficio, así como también solicitó una ampliación del plazo de cinco días. No obstante, indica que la Dirección Regional de Educación de Piura, sin haber previamente dado respuesta a estas dos solicitudes, emitió la Resolución Directoral Regional N.º 1092, de fecha 15 de marzo de 2010 (por la que se anulan de oficio  la Resolución Directoral UGEL-S N.º 3231 y la Resolución Directoral N.º 001-2009-CSUS-UGEL-GRP), vulnerando así sus derechos al debido procedimiento administrativo y de defensa, al no habérsele permitido defenderse antes de la expedición de la mencionada Resolución Directoral Regional N.º 1092.

 

Con fecha 5 de julio de 2010 el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que lo que busca el recurrente es que se deje sin efecto el Oficio N.º 738-2010, que dispone otorgar la posesión del cargo a la profesora doña María Elena Paulini Checa de Uriel, así como que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1092 (que declaró la nulidad de oficio de la Resolución Directoral UGEL-S N.º 3231 y la Resolución Directoral N.º 001-2009-CSUS-UGEL-GRP), por lo que la vía específica e igualmente satisfactoria para tal fin es el proceso contencioso administrativo.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que existe otra vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión del recurrente, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 5º y el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Este Colegiado estima que aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar de la demanda, a partir de lo que aparece objetivamente en el expediente es posible emitir un pronunciamiento de fondo, en atención a los principios de economía y celeridad procesales (Cfr. artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil), y a que se ha puesto en conocimiento de los emplazados el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (cfr. fojas 138 a 141), por lo que se encuentra garantizado el derecho de defensa de estos.

 

3.        De autos de aprecia que la controversia tiene su origen en la Resolución Directoral Nº 001-2009-CSUS-UGEL-GRP, emitida por el recurrente, por la que se  pone a disposición de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Sullana, por “quebrantamiento de la buena fe laboral”, la plaza de la profesora doña María Elena Paulini Checa de Uriol, plaza otorgada conforme al Reglamento de Centros Educativos de Acción Conjunta Iglesia Católica-Estado Peruano (Resolución  Ministerial Nº 483-89-ED) (Cfr. fojas 74 a 75). La mencionada docente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue declarado infundado por Resolución Directoral UGEL-S N.º 003231, del 12 de octubre de 2009. Luego la Dirección Regional de Educación de Piura, por Resolución N.º 0686 del 16 de febrero de 2010, dispuso el inicio de oficio del procedimiento de nulidad de las indicadas resoluciones, esto es, la Resolución Directoral UGEL-S N.º 003231 y la Resolución Directoral N.º 001-2009-CSUS-UGEL-GRP, dando al recurrente un plazo de cinco días para ejercer su derecho de defensa. Finalmente, mediante Resolución Directoral Regional N.º 1092, del 15 de marzo de 2010, se declararon nulas de oficio la Resolución Directoral UGEL-S N.º 003231 y la Resolución Directoral N.º 001-2009-CSUS-UGEL-GRP, disponiéndose la reincorporación de la profesora doña María Elena Paulini Checa de Uriol en el centro educativo recurrente.

 

4.        Según puede leerse en la demanda, a fojas 24, el recurrente centra la afectación de sus derechos al debido procedimiento administrativo y de defensa en que en el plazo de cinco días que le otorgó la Resolución Directoral Regional N.º 0686 para ejercer su derecho de defensa, él solicitó unas copias certificadas y una ampliación de dicho plazo, solicitudes que no fueron atendidas antes de expedirse la Resolución Directoral Regional N.º 1092, por lo que se emitió esta resolución sin haber podido ejercer el citado derecho. 

 

5.        Más allá de cómo haya empleado el recurrente el plazo de cinco días que le otorgó la Resolución Directoral Regional N.º 0686 para ejercer su derecho de defensa, lo cierto es que dicha resolución le concedió efectivamente un plazo para defenderse, que el recurrente tuvo a disposición. Y en cualquier caso, el recurrente ha ejercitado su derecho de defensa luego de expedida la Resolución Directoral Regional N.º 1092, como lo prueba que contra ésta haya presentado el 19 de marzo de 2010 un pedido de nulidad y el 8 de abril de 2010 un recurso de apelación, siendo ambos declarados improcedentes por Resolución de Gerencia Regional N.º 766-2010/Gobierno Regional Piura-GRDS del 17 de mayo de 2010 (a fojas 77), ya que con la Resolución Directoral Regional N.º 1092 quedó agotada la vía administrativa, por haber declarado de oficio la nulidad de un acto administrativo, de conformidad con el numeral 218.2.d) del artículo 218º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

6.        En consecuencia, al no haberse probado la afectación de los derechos invocados por el recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03990-2010-PA/TC

PIURA

COLEGIO SANTA

ÚRSULA  HERMANAS

CARMELITAS DE LA

CARIDAD DE VEDRUNA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Colegio Santa Úrsula Hermanas Carmelitas de la Caridad de Vedruna, representado por doña Nery Isabel Sullón Barreto, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 158, su fecha 15 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguientes voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo con fecha 22 de marzo de 2010 contra el Director Regional de Educación de Piura, don Juan Carlos Valdiviezo Farfán, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local, don Edgardo Rosas Gonzaga Ramírez, la Procuradora Pública Regional, doña Mercedes Chinchay Labrín, y doña María Elena Paulini Checa de Uriol; demanda que luego modifica (a fojas 101), comprendiendo al Gerente Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Piura. Solicita la inaplicación del Oficio Nº 738–2010/GOB.REG.PIURA.UGEL.SULLANA.AADM.PERS, de fecha 18 de marzo de 2010, que ordena al recurrente otorgar posesión del cargo a la profesora María Elena Paulini Checa de Uriol; y que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral Regional Nº 1092 de la Dirección Regional de Educación de Piura, de fecha 15 de marzo de 2010, que resuelve declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral UGEL-S Nº 3231 y de la Resolución Directoral Nº 001-2009-CSUS-UGEL-GRP, y ordenar que la profesora María Elena Paulini Checa de Uriol reasuma sus labores como docente en la institución educativa recurrente. Asimismo, mediante la referida modificación de la demanda, el recurrente solicita la nulidad e ineficacia de la Resolución Gerencial Regional Nº 766-2010/Gobierno Regional Piura-GRDS de fecha 17 de mayo de 2010, que resuelve acumular y declarar improcedente el pedido de nulidad e ineficacia y el recurso de apelación que interpuso el recurrente contra la Resolución Directoral Regional Nº 1092 previamente citada. También solicita el pago de costas y costos.

 

Refiere el recurrente que por Resolución Directoral Regional Nº 0686 de fecha 16 de febrero de 2010, la Dirección Regional de Educación de Piura dispuso el inicio de “oficio del procedimiento de nulidad” de la Resolución Directoral UGEL-S Nº 3231, del 12 de octubre de 2009, y de la Resolución Directoral Nº 001-2009-CSUS-UGEL-GRP de fecha 20 de abril de 2009 (emitida por el propio recurrente), dándose al recurrente cinco días de plazo con la finalidad de que ejerza su derecho de defensa. Según el recurrente, en dicho plazo solicitó a la mencionada Dirección Regional de Educación copias certificadas de los documentos en que se sustenta la Resolución que da inicio al referido procedimiento de nulidad de oficio, así como también solicitó una ampliación del plazo de cinco días. No obstante, indica el recurrente que la Dirección Regional de Educación de Piura sin haber previamente dado respuesta a estas dos solicitudes, emitió la Resolución Directoral Regional Nº 1092, de fecha 15 de marzo de 2010 (por la que se anulan de oficio  la Resolución Directoral UGEL-S Nº 3231 y la Resolución Directoral Nº 001-2009-CSUS-UGEL-GRP), vulnerando así sus derechos al debido procedimiento administrativo y de defensa, al no habérsele permitido defenderse antes de la expedición de la mencionada Resolución Directoral Regional Nº 1092.

 

Con fecha 5 de julio de 2010 el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que lo que busca el recurrente es que se deje sin efecto el Oficio Nº 738-2010, que dispone otorgar la posesión del cargo a la profesora doña María Elena Paulini Checa de Uriel, así como que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1092 (que declaró la nulidad de oficio de la Resolución Directoral UGEL-S Nº 3231 y la Resolución Directoral Nº 001-2009-CSUS-UGEL-GRP), por lo que la vía específica e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que existe otra vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión del recurrente, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 5º y el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Estimamos que aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar de la demanda, a partir de lo que aparece objetivamente en el expediente es posible emitir un pronunciamiento de fondo, en atención a los principios de economía y celeridad procesales (Cfr. artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil), y a que se ha puesto en conocimiento de los emplazados el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (cfr. fojas 138 a 141), por lo que se encuentra garantizado el derecho de defensa de estos.

 

3.        De autos de aprecia que la controversia tiene su origen en la Resolución Directoral Nº 001-2009-CSUS-UGEL-GRP, emitida por el recurrente, por la que se  pone a disposición de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Sullana, por “quebrantamiento de la buena fe laboral”, la plaza de la profesora doña María Elena Paulini Checa de Uriol, plaza otorgada conforme al Reglamento de Centros Educativos de Acción Conjunta Iglesia Católica-Estado Peruano (Resolución  Ministerial Nº 483-89-ED) (Cfr. fojas 74 a 75). La mencionada docente interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, que fue declarado infundado por Resolución Directoral UGEL-S Nº 003231 del 12 de octubre de 2009. Luego la Dirección Regional de Educación de Piura, por Resolución Nº 0686 del 16 de febrero de 2010, dispuso el inicio de oficio del procedimiento de nulidad de las indicadas resoluciones, esto es la Resolución Directoral UGEL-S Nº 003231 y la Resolución Directoral Nº 001-2009-CSUS-UGEL-GRP, dando al recurrente un plazo de cinco días para ejercer su derecho de defensa. Finalmente mediante Resolución Directoral Regional Nº 1092 del 15 de marzo de 2010, se declararon nulas de oficio la Resolución Directoral UGEL-S Nº 003231 y la Resolución Directoral Nº 001-2009-CSUS-UGEL-GRP, disponiéndose la reincorporación de la profesora doña María Elena Paulini Checa de Uriol en el centro educativo recurrente.

 

4.        Según puede leerse en la demanda, a fojas 24, el recurrente centra la afectación de sus derechos al debido procedimiento administrativo y de defensa en que en el plazo de cinco días que le otorgó la Resolución Directoral Regional Nº 0686 para ejercer su derecho de defensa, él solicitó unas copias certificadas y una ampliación de dicho plazo, solicitudes que no fueron atendidas antes de expedirse la Resolución Directoral Regional Nº 1092, por lo que se emitió esta resolución sin haber podido ejercer el citado derecho. 

 

5.        Más allá de cómo haya empleado el recurrente el plazo de cinco días que le otorgó la Resolución Directoral Regional Nº 0686 para ejercer su derecho de defensa, lo cierto es que dicha resolución le concedió efectivamente un plazo para defenderse, que el recurrente tuvo a disposición. Y en cualquier caso, el recurrente ha ejercitado su derecho de defensa luego de expedida la Resolución Directoral Regional Nº 1092, como lo prueba que contra ésta haya presentado el 19 de marzo de 2010 un pedido de nulidad y el 8 de abril de 2010 un recurso de apelación, siendo ambos declarados improcedentes por Resolución de Gerencia Regional Nº 766-2010/Gobierno Regional Piura-GRDS del 17 de mayo de 2010 (a fojas 77), ya que con la Resolución Directoral Regional Nº 1092 quedó agotada la vía administrativa, por haber declarado de oficio la nulidad de un acto administrativo, de conformidad con el numeral 218.2.d) del artículo 218º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

6.        En consecuencia, consideramos que al no haberse probado la afectación de los derechos invocados por el recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03990-2010-PA/TC

PIURA

COLEGIO SANTA

ÚRSULA  HERMANAS

CARMELITAS DE LA

CARIDAD DE VEDRUNA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación de Piura, don Juan Carlos Valdiviezo Farfán, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local, don Edgardo Rosas Gonzaga Ramírez, la Procuradora Pública Regional, doña Mercedes Chinchay Labrin, doña María Elena Paulini Checa de Uriol y el Gerente Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Piura, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2010/GOB.REG.PIURA.AADM.PERS, que ordena al recurrente otorgar posesión del cargo a la profesora María Elena Paulini Checa de Uriol; y que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral Regional Nº 1092 de la Dirección Regional de Educación de Piura, que resuelve declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral UGEL-S Nº 3231 y de la Resolución Directoral Nº 001-2009-CSUS-UGEL-GRP, ordenando que la profesora María Elena Paulini Checa de Uriol reasuma sus labores como docente en institución educativa recurrente; además el recurrente solicita la nulidad e ineficacia de la Resolución Gerencial Regional Nº 766-2010/Gobierno Regional Piura-GRDS, que resuelve acumular y declarar improcedente el pedido de nulidad e ineficacia y el recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional Nº 1092 antes mencionada; por último solicita el pago de costas y costos.

 

2.        Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado.

 

3.        El proyecto puesto a mi vista en su fundamento 2 expresa que: “… a partir de lo que aparece objetivamente en el expediente es posible emitir un pronunciamiento de fondo, en atención a los principios de economía y celeridad procesales (Cfr. Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y artículo V del Título Preliminar del Código Civil ), y a que se ha puesto en conocimiento de los emplazados el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazo liminarmente la demanda (cfr. fojas 138 a 141), por lo que se encuentra garantizado el derecho de defensa de estos”. 

 

4.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar. Cabe mencionar que el artículo 47° del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427° del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

5.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante, por ejemplo.

 

8.        En el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.

 

9.        De autos se observa que el colegio demandante solicita la nulidad de resoluciones administrativas, buscando anular las resoluciones emitidas por el ente emplazado que dispusieron la reincorporación de una profesora que había sido separada por el colegio actor a través de una resolución que posteriormente fue anulada. En tal sentido la pretensión de la entidad demandante está circunscrita a que se declare la nulidad de resoluciones administrativas que dispusieron la reincorporación de una profesora en la institución demandante, razón por la que considero que la entidad demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a efectos de que las partes discutan ampliamente los argumentos tendientes a defender su posición. Además se evidencia que, lo que en puridad busca la entidad actora es frustrar el ingreso de la señora Maria Elena Paulini Checa de Uriol como profesora, pretensión que excede el objeto del proceso de amparo. 

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03990-2010-PA/TC

PIURA

COLEGIO SANTA

ÚRSULA  HERMANAS

CARMELITAS DE LA

CARIDAD DE VEDRUNA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto:

 

1.        Conforme es de verse de la demanda interpuesta por el Colegio “Santa Úrsula” Hermanas Carmelitas de la Caridad de Vedruna,  la pretensión está dirigida a que se declara la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral Regional N.º 1092 de fecha 15 de marzo de 2010; la nulidad e ineficacia de la Resolución Gerencial Regional N.º 766-2010/Gobierno Regional Piura-GRDS del 17 de mayo de 2010, y que como consecuencia de ello surtan efectos las resoluciones directorales emitidas por la demandante.

 

2.        Sostiene que la Resolución Directoral Regional N.º 0686 de fecha 16 de febrero 2010,  resuelve disponer el inicio del procedimiento de nulidad de la Resolución Directoral N.º 3231, de fecha 12 de octubre de 2009, y la Resolución Directoral N.º 001-2009-CSUS-UEL-GRP, de fecha 20 de abril de 2009, y dispone conceder 5 días para que ejerza su derecho de defensa; refiere que contra la referida resolución no se interpuso recurso impugnatorio; sin embargo, aduce que solicitó se le expida copias que han servido de base para la expedición de la resolución que dispone el inicio del procedimiento de nulidad, solicitando asimismo a la Dirección Regional de Educación de Piura prórroga del plazo concedido.

 

3.        Refiere que con fecha 15 de marzo de 2010 se expidió la Resolución Directoral Regional N.º 1092 sin que se dé respuesta a sus escritos reiterativos, con lo cual, afirma, se ha transgredido sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

4.        De las pruebas aportadas en autos se advierte que se cuenta con los elementos suficientes para emitir pronunciamiento, pues si bien ha habido un rechazo in límine de la demanda, el emplazamiento resulta innecesario pues en nada  influirá en la decisión; por lo que hacer  transitar a las partes en un proceso que a todas luces no va prosperar atenta contra el principio de economía procesal estipulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo que procede emitir pronunciamiento de fondo.

 

5.        A fojas 6 corre la Resolución Directoral Regional N.º 1092, de fecha 15 de marzo de 2010, y de su segundo considerando se infiere que la accionante fue notificada con la Resolución Directoral Regional N.º 686, que da inicio al procedimiento administrativo para declarar  la nulidad de la Resolución Directoral UGEL–S N.º 3231, de fecha 12 de octubre de 2009, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana, y de la Resolución Directoral N.º 001-2009.CSUS-UGEL-GRP, de fecha 20 de abril de 2009, emitida por la Institución Educativa Santa Úrsula de Sullana, contra la cual el accionante no ha interpuesto recurso impugnatorio, conforme textualmente lo precisa en el primer párrafo de sus fundamentos de hecho “ …(…) la Dirección Regional de Educación de Piura resuelve Disponer el inicio de Procedimiento de Nulidad de la Resolución Directoral N.º 3231 de fecha 12 de octubre del 2009 y la Resolución Directoral N.º 001-2009-CSUS-UEL-GRP de fecha 20 de abril de 2009 y de la misma forma dispone conceder 5 días a mi representada con la finalidad de que ejerza nuestro derecho de defensa, en atención al debido procedimiento administrativo; contra dicha resolución no se interpuso recurso impugnatorio alguno, quedando consentida” (subrayado nuestro); concluyéndose del texto que el accionante ha consentido la decisión del procedimiento de nulidad de la resolución directoral acotada.

 

6.        Por otro lado, se infiere de la Resolución Gerencial Regional N.º 766-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS, de fecha 17 de mayo 2010, que contra la Resolución Directoral Regional N.º 1092, que resuelve declarar la nulidad de oficio de la Resolución  Directoral UGEL–S N.º 3231, la representante legal del Colegio Santa Úrsula Hermanas Carmelitas de la Caridad de Vedruna interpuso recurso nulidad de actos administrativos y apelación de la resolución materia de amparo; siendo esto así, no se puede alegar vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto esta parte ha ejercido adecuadamente su derecho de defensa. 

 

7.        Por las consideraciones expuestas, compartiendo el voto de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN