EXP. N.° 03991-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

EDUARDO PISCOYA

LLAQUE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Eduardo Piscoya Llaque contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 125, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró improcedente la solicitud formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que en la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia expedida por el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, de fecha 17 de diciembre de 2001 (f. 34).

 

En respuesta, la ONP emitió la Resolución 26231-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2002 (f. 51), por la cual, por mandato judicial, procedió a reajustar la pensión de jubilación por la suma de S/. 1,056.00 (mil cincuenta y seis nuevos soles), a partir del 16 de febrero de 1996.

  

2.       Que con fecha 1 de febrero de 2011 (f. 79), el recurrente solicita que se dejen sin efecto los descuentos indebidos que habría efectuado la ONP en su pensión de jubilación y que se le restituyan los aumentos RJ-055 y RJ-027/99, el incremento del DU-105-2001 y la bonificación FONAHPU, con los respectivos intereses legales. A este respecto, el a quo declaró improcedente la solicitud  (f. 87) considerando que la dilucidación del reintegro de descuentos considerados indebidos debe efectuarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, puesto que se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

Por su parte, la Sala Superior revisora con fecha 10 de agosto de 2011 (f. 125), confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.   Que a fojas 141 de autos obra el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante contra la resolución de vista antes citada, manifestando que los descuentos efectuados en su pensión de jubilación resultan ilegales y abusivos y están prohibidos por la Ley 28110.      

 

4.       Que en el RAC el recurrente sostiene que formula su solicitud en la etapa de ejecución de sentencia, lo que no se ajusta a la verdad, puesto que, como se desprende de autos, el presente proceso ha concluido; en efecto, mediante resolución de fecha 11 de abril de 2003 (f. 61) el Juez de la causa declaró concluido el proceso y dispuso el archivamiento definitivo; por consiguiente, la pretensión materia del presente recurso de agravio constitucional resulta manifiestamente improcedente, toda vez que se pretende revivir un proceso fenecido, máxime si el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2011.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN