EXP. N.° 03993-2010-PA/TC
PIURA
DORITA ZÁRATE DASILVA
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Dorita Zárate Dasilva contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de 2010,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que la recurrente prestó servicios en forma temporal y discontinua mediante contratos civiles, por lo que no fue despedida arbitrariamente, ya que entre las partes no existió una relación laboral dependiente y subordinada. Refiere que la demandante no ingresó por concurso público y que, por tanto, no gozaba de estabilidad laboral.
El Quinto Juzgado Civil de Piura,
con fecha 16 de julio de 2010, declaró fundada, en parte, la demanda, por
considerar que se habían desnaturalizado los contratos que suscribió la
demandante y que en los hechos se había configurado una relación laboral de
naturaleza indeterminada, por lo que sólo podía ser despedida por causa justa
prevista en la ley; e improcedente en el extremo relativo al pago de las
remuneraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y
procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que, a pesar de haber suscrito contratos civiles en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral por haber realizado una labor de carácter permanente y haberse presentado todos los presupuestos de un contrato de trabajo.
2. Por
ello, de acuerdo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo laboral, establecidos en
los fundamentos
Análisis de la controversia
3. En el presente caso, se debe determinar si la prestación de servicios que realizó la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.
4.
En tal
sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la
demandante para
5. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la empleadora; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.
6.
Con los comprobantes de
pago obrantes en autos se acredita que la demandante prestó servicios para la
Municipalidad emplazada en los siguientes periodos discontinuos: i) desde
febrero hasta junio de 2007 mediante contratos de servicios de terceros (ff. 4
a 8); ii) en julio, octubre y noviembre
de 2007 mediante contratos de locación de servicios (ff. 9 a 11); iii) en diciembre de 2007 mediante contratos
de servicios de terceros (ff. 12); iv) desde febrero hasta julio de 2008
mediante contratos de locación de servicios (ff. 13 a 18); v) desde agosto hasta diciembre de 2008 para
que preste servicios en la división de limpieza pública (ff. 19 a 23); vi) en
febrero y marzo de 2009 mediante contratos de servicios de terceros (ff. 24 y
25); vii) desde el 10 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2009 mediante
contrato de servicios de terceros (ff. 26 y 27), y viii) en abril de 2010 (ff.
28).
Sin embargo, este Tribunal considera que
al haberse contratado a la demandante entre febrero de 2009 y abril de 2010 para
que desempeñe las funciones de limpieza y de mantenimiento de áreas verdes para
la Municipalidad emplazada, en realidad no se la estuvo contratando para que preste
un servicio temporal y autónomo, sino por el contrario, para que realice una
función que se desenvuelve dentro del ámbito de la organización y dirección de
la Municipalidad emplazada.
En efecto, la labor que realiza una obrera de limpieza y de
mantenimiento de áreas verdes tiene la característica de ser permanente y
subordinado pues resulta lógico concluir que la emplazada le brindó a la
actora los instrumentos necesarios para el desempeño de su función. Además, se trata de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo
impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que la
demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo que,
en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y
apariencias de los contratos civiles suscritos por la demandante, con lo que se
pretendería esconder una relación laboral.
7. Por lo tanto, habiéndose determinado que la demandante ―al margen de lo consignado en el texto de los contratos de servicios de terceros suscritos por las partes entre febrero de 2009 y abril de 2010― ha realizado labores en forma subordinada y permanente como trabajadora y no como locadora o prestadora de servicios, debe aplicarse a su caso el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.
8. En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, dicho extremo debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio, aunque dejando a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.
9. En la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenarle a la Municipalidad emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima la demandante.
2.
ORDENAR que
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ