EXP. N.° 03995-2010-PA/TC

PIURA

VÍCTOR JULIO

CHAPA RUIDIAS

Y OTRO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Julio Chapa Ruidias y otro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 321, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de marzo de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que han sido víctimas, y que en consecuencia se los reponga en el cargo que venían desempeñando, con la misma remuneración e incrementos remunerativos que se hayan efectuado, y se ordene el pago de intereses legales y los costos del proceso. Manifiestan que prestaron labores para la entidad demandada desde febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2010, en el cargo de “agentes de seguridad”, desempeñando labores  permanentes.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello contesta la demanda expresando que los demandantes no han sido despedidos, sino que la relación culminó al vencimiento del plazo de sus contratos administrativos de servicios - CAS, en atención a lo previsto en el inciso h) del artículo 13 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 19 de mayo de 2010 declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 14 de julio de 2010 declaró improcedente la demanda por considerar que los demandantes pertenecen al régimen laboral público, para cuyo régimen existe una vía igualmente satisfactoria, en atención a lo señalado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que las afectaciones alegadas no pueden ser discutidas en la vía procesal urgente del amparo, por lo que corresponde que su pretensión se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, de acuerdo al artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en el cargo que venían desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que los demandantes, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que los demandantes no fueron despedidos arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de sus últimos contratos administrativos de servicios se extinguieron sus respectivas relaciones contractuales.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios los contratos civiles que suscribieron los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios suscritos por don Víctor Julio Chapa Ruidias, obrantes de fojas 107 a 123 y por don José Guadalupe Sosa Martínez obrantes de fojas 124 a 140, queda demostrado que los demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de sus últimos contratos. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de los referidos contratos, la extinción de la relación laboral de los demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los deudos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI