EXP. N.° 03997-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

AGRÍCOLA DEL

CAYNARACHI S.A

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Agrícola del Caynarachi S.A., debidamente representada por el ingeniero Carlos Alberto Marcos Castro, contra la resolución de fojas 220, su fecha 13 de septiembre del 2010, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 29 de enero del 2010 (fojas 115), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Barranquita solicitando: (i) Que se abstenga de emitir cualquier acto y/o información que tenga por objeto desconocer la validez de la Resolución Ministerial Nº 255-2007-AG, así como la autorización para el cambio de uso en tierras de aptitud agropecuaria con cobertura boscosa en la selva, que le otorga el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), con fecha 29 de agosto del 2008, y el contrato suscrito entre su representada y el Estado Peruano, de fecha 27 de marzo del 2008. Correlativamente, para que se ordene a la misma Municipalidad se abstenga de fomentar inspecciones, incursiones o invasiones en el predio de su propiedad “Palmas del Oriente”, aduciendo una presunta afectación ambiental, o realizando cuestionamientos a la Resolución Ministerial Nº 255-2007-AG y/o a la autorización de cambio de uso de tierras que le otorgó INRENA a favor de su representada; (ii) se ordene a la Municipalidad demandada respetar la calidad de cosa juzgada de la Resolución Nº 17, de fecha 14 de octubre del 2008, expedida en el curso de un anterior proceso constitucional seguido por el Gobierno Regional de San Martín contra la actual recurrente, en el que se declaró infundada la demanda; debiendo la actual demandada abstenerse de cualquier acto que desconozca la validez de la referida resolución y autorización otorgado por INRENA. Alega la recurrente que tales actos vulneran sus derechos y las garantías constitucionales de la cosa juzgada y seguridad jurídica, y atentan contra sus derechos a la propiedad, a la buena imagen empresarial, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación.

 

2.      Que el 24 de mayo del 2010 (folio 162), el Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín declara infundada la demanda de amparo, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, el 13 de septiembre del 2010 (folio 220), la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende, es que, por la vía del proceso de amparo, se ordene a la Municipalidad Distrital de Barranquita que se abstenga de desconocer la calidad de cosa juzgada de la Resolución Nº 17, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por el Gobierno Regional de San Martín incoada contra la recurrente, y en la que se cuestionaba la constitucionalidad de la Resolución Ministerial Nº 255-2007-AG, por una supuesta vulneración del derecho al medio ambiente; asimismo, pretende que la demandada Municipalidad se abstenga de desconocer la vigencia y legalidad de la Resolución Nº 255-2007-AG, expedida por el Ministerio de Agricultura, que resuelve adjudicarles el predio Palmas de Oriente, y desista de la campaña de desprestigio en contra de la recurrente, a través de los medios de prensa, en los que se desinforma a la población en general, señalando que sus actividades empresariales afectarían el medio ambiente; actos que, según la demandante, lesionan sus derechos constitucionalmente protegidos a la propiedad, a la buena imagen empresarial, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación, así como sus derechos y garantías constitucionales a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.

 

4.      Que del análisis de los hechos se desprende que las conductas lesivas denunciadas no se configuran como situaciones que vulneren o amenacen los derechos constitucionales invocados; no advirtiéndose la supuesta campaña de desprestigio alegada por la recurrente, ya que las declaraciones del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Barranquita han sido vertidas en el ejercicio de su legítimo derecho a la libertad de expresión, a través de las cuales ha manifestado su punto de vista personal respecto de las implicancias de la ejecución del proyecto en el predio Palmas de Oriente a cargo de la recurrente.

 

5.      Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS