EXP. N.° 03998-2010-PA/TC

APURÍMAC

JORGE MARTÍN

CHÁVEZ SOTELO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Martín Chávez Sotelo contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 213, su fecha 31 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General del Poder Judicial solicitando expresamente que se reponga las cosas al estado anterior de la violación y disponga la nulidad del proceso administrativo, y la reposición del demandante en el mismo puesto que venía laborando. Refiere que mediante Carta N.º 242-2008-OA-CSJAP-PJ, de fecha 10 de diciembre de 2008, se le comunica que por Resolución N.º 4 de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial fue despedido del Poder Judicial por la comisión de falta grave al haber sido sentenciado por delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos; no obstante alega que dicha sanción viola el principio de congruencia e inmediatez y el derecho a la doble instancia administrativa, además que no observa el procedimiento para el despido establecido en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.        Que conforme se aprecia de la carta notarial de fojas 11 y del recurso de apelación de fojas 14, el demandante, que laboró bajo el régimen de la actividad privada, tomó conocimiento del despido el 11 de diciembre de 2008, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, 27 de abril de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 5º, inciso 10) del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI