EXP. N.° 3999- 2010-PA/TC

ICA

LUZMILA ANTONIA

LUJÁN DE ORMEÑO

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Antonia Luján de Ormeño contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 89, su fecha 31 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 44131-2007-ONP/DP/DL19990, de fecha 18 de mayo de 2007, y que, en consecuencia, se  le otorgue  una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44  del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada alega que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria, que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 22 de mayo de 2010, declara infundada la demanda, estimando que no se han demostrado las aportaciones requeridas para el otorgamiento de la pensión.

  

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.      De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.2), se desprende que la demandante nació el 17 de enero de 1949 y que el 17 de enero de 2004 cumplió 55 años.

 

5.      De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3 y 4), se observa que la ONP únicamente le reconoce al demandante un total de 10 años y 10 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Este Colegiado en la STC y 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      Para acreditar más aportaciones como asegurada obligatoria, la demandante no presenta documentos, respecto de aportes facultativos, podría acreditar 8 meses más en el año de 1993.

 

8.      Si bien es cierto que podría solicitarse a la recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, aún en dicho caso es de verse que no se acreditaría el mínimo de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de  jubilación adelantada . Por lo tanto, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”. (énfasis agregado).

 

9.    En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda, pues en autos no se encuentra acreditado que la demandante tenga 25 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO
 
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ