EXP. N.° 3999- 2010-PA/TC
ICA
LUZMILA ANTONIA
LUJÁN DE ORMEÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Luzmila Antonia Luján de Ormeño contra la sentencia
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de
fojas 89, su fecha 31 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la Resolución 44131-2007-ONP/DP/DL19990, de fecha 18 de
mayo de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue
una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990.
La emplazada alega que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda por
existir una vía igualmente satisfactoria, que incluso cuenta con etapa
probatoria.
El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 22 de mayo de 2010, declara infundada la demanda, estimando que no se han demostrado las aportaciones requeridas para el otorgamiento de la pensión.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo
fundamento.
1. En el fundamento 37 de
2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación
adelantada conforme a lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990;
en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores
que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones,
según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de
jubilación [...]”.
4. De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.2), se
desprende que la demandante nació el 17 de enero de 1949 y que el 17 de enero
de 2004 cumplió 55 años.
5. De
6. Este Colegiado en la STC y 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona
Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el
reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la
ONP.
7. Para acreditar más aportaciones como asegurada obligatoria, la
demandante no presenta documentos, respecto de aportes facultativos, podría
acreditar 8 meses más en el año de 1993.
8. Si bien es cierto que podría solicitarse a la recurrente que
adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, aún en dicho caso es de
verse que no se acreditaría el mínimo de aportes requeridos por ley para
acceder a una pensión de jubilación
adelantada . Por lo tanto, resulta de aplicación el precedente del fundamento
“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente
administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se
está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos
efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada,
aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de
años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente
su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios
aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de
aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se
presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex
empleadores sino por terceras personas”. (énfasis agregado).
9.
En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la
pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda, pues en autos no se
encuentra acreditado que la demandante tenga 25 años de aportes al Régimen del
Decreto Ley 19990.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ