EXP.
N.° 04000-2010-PA/TC
LIMA
WILLIAM VALDERMEYER
BRAVO ALVARADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Valdermeyer Bravo Alvarado contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 23 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se lo inscriba, mediante Resolución Suprema, en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente de conformidad con la Ley 27803. Refiere que en la Resolución N.º 021-2003-TR no se lo inscribió en el citado Registro, pese a cumplir todos los requisitos exigidos por ley, vulnerando el principio de no discriminación.
2.
Que este Colegiado, en
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos
4. Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, utilizando, en particular, los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ