EXP. N.° 04001-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ALEJANDRO

CHÁVEZ GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alejandro Chávez Gonzales contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 14 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente es pensionista del régimen militar policial e interpone demanda de amparo contra el Director General de Administración del Personal de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú con el objeto de que se restituya su pensión de retiro conforme a los artículos 7, 26 43, inciso g, y 46, inciso b, de la Ley 12326, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú, más el pago de los reintegros y los intereses legales.       

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Siendo así, se desprende de la demanda que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto percibe una pensión de retiro por un monto superior a S/. 415.00 (conforme se aprecia de la boleta de pago obrante a fojas 20); y no se advierte la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el día 26 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN