EXP. N.° 04002-2011-PA/TC

LIMA

FELIPE QUIROZ PORLLES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Quiroz Porlles contra la resolución de fecha 14 de abril de 2011, obrante a fojas 56, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de septiembre de 2010, don Felipe Quiroz Porlles interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima y el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima, solicitando que se ordene la conclusión del proceso y se declare  la caducidad del derecho de acreencia del accionante en el proceso judicial recaído en el Expediente Nº 1550-98. Aduce que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.     Que con resolución de fecha 7 de septiembre de 2010, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por cuanto no advierte vulneración manifiesta de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.   Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento de la demanda se centra en objetar la Resolución Nº 39, de fecha 4 de mayo de 2009, expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima que declaró improcedente el pedido de conclusión del proceso por caducidad del derecho de acreencia solicitado por el recurrente.

 

4.  Que en reiteradas oportunidades, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues en el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como la merituación de las condiciones y los supuestos para declarar la caducidad de un derecho de acreencia, discusión que evidentemente no puede darse en el seno de un proceso constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.  Que por otro lado, debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y de los cuales tampoco se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

7.  Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN