EXP. N.° 04004-2010-PHC/TC

SAN MARTIN

LUIS ALBERTO

FLORES MELÉNDEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Flores Meléndez contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 368, su fecha 9 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo del 2010 don Luis Alberto Flores Meléndez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Tarapoto, Departamento de San Martín, señor Juan López Díaz; contra los vocales de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores García Molina, De la Roca Rivera, Huamaní Mendoza; y, contra el fiscal de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de San Martín, señor Pablo Arévalo Flores; por vulneración de sus derechos a ser juzgado en un plazo razonable, debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que se le inició proceso penal, expediente  N.º 2005-0088-San Martín-L-03, como partícipe en el delito contra la administración pública, peculado en agravio de la Municipalidad Distrital de Chazuta (San Martín), proceso en el que se han realizado diversas actuaciones deficientes como la inexistencia de una pericia contable que permita establecer si la conducta que le fue imputada se adecua al tipo penal; y que nunca tuvo la condición de funcionario público pues la acusación sobre este supuesto delito se basa en un préstamo de dinero que él hizo a la Municipalidad Distrital de   Chazuta, por lo que la acusación fiscal y la resolución que declara haber mérito para pasar a juicio oral sólo se han basado en documentación presentada a modo de sustentación de los gastos de la obra realizada por la municipalidad agraviada. Respecto a la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable señala que desde el inicio de la investigación fiscal hasta la fecha de presentación de la demanda han pasado 5 años, habiéndose dictado en su contra mandato de comparecencia restringida.

 

Asimismo aduce que interpuso excepción de naturaleza de acción, que nunca fue resuelta ni se formó el cuaderno para darle el trámite respectivo, según se advierte del informe final de fecha 15 de marzo del 2006, expedido por el juez emplazado. Por ello solicita la nulidad de la Acusación Fiscal N.º 122-2006-MP-SFMD-T, de fecha 25 de octubre del 2006 y la resolución N.º 83, de fecha 27 de noviembre del 2006, que declaró haber mérito para pasar a juicio oral y se le aparte del proceso.

 

A fojas 124 obra la declaración del fiscal emplazado quien manifiesta que no se solicitó la pericia contable porque habían vencido todos los plazos y se tenía que formular el dictamen acusatorio; en todo caso, esta diligencia debió ser ordenada por la Sala emplazada antes de iniciar el juicio oral y respecto a que no tiene la condición de funcionario público, el Tribunal constitucional ya ha señalado que un extraneus sí puede responder al título de partícipe en los casos de los delitos especiales.

 

El Procurador Público Adjunto Ad hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que se encuentra en giro la investigación judicial (juicio oral) por lo que no existe resolución judicial firme y el recurrente puede ofrecer los medios de prueba que considere necesarios para su defensa.

 

A fojas 226 y 338 de autos obran las declaraciones de los vocales emplazados en las que señalan que no se cuestionan resoluciones firmes y que la inocencia o responsabilidad penal del imputado será determinada en el juicio oral y no mediante el proceso de hábeas corpus como pretende el recurrente. Asimismo refieren que al expedir la Resolución N.º 83, de fecha 27 de noviembre del 2006, se tomó como premisa la acusación fiscal toda vez que las investigaciones han ofrecido base suficiente sobre la participación atribuida al imputado en el hecho punible.

 

El juez emplazado en su declaración a fojas 229 de autos señala que él sólo actuó como juez investigador, sin que en su actuación haya vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente; asimismo, que desconoce la pena que la Sala emplazada le ha impuesto al actor.

 

El Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Tarapoto, con fecha 30 de junio del 2010, declaró infundada la demanda al considerar que no se cuestiona una resolución judicial firme toda vez que se encuentra en giro la investigación judicial y no es función del juez constitucional de determinar la responsabilidad penal ni valorar los medios probatorios.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la apelada declarándola improcedente al considerar que ni la acusación fiscal ni el auto de enjuiciamiento tienen incidencia en la libertad individual del recurrente y lo que pretende es una nueva evaluación de las actuaciones producidas al interior del proceso penal para establecer la ausencia de los elementos objetivos del tipo penal de peculado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Acusación Fiscal N.º 122-2006-MP-SFMD-T, de fecha 25 de octubre del 2006 y la resolución N.º 83, de fecha 27 de noviembre del 2006, que declaró haber mérito para pasar a juicio oral; y, en consecuencia se aparte a don Luis Alberto Flores Meléndez del proceso penal N.º 2005-0088-San Martín-L-03, seguido en su contra y otros por el delito de peculado. Se alega vulneración de los derechos a ser juzgado en un plazo razonable, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad individual.

 

2.        Respecto al cuestionamiento de la Acusación Fiscal N.º 122-2006-MP-SFMD-T, de fecha 25 de octubre del 2006, a fojas 185 de autos, el  Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo no tiene facultades para coartar la libertad individual. [Cfr. STC 0796-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras].

 

3.        Se cuestiona la resolución N.º 83, de fecha 27 de noviembre del 2006, a fojas 206 de autos; sin embargo, esta resolución en sí misma no incide en la libertad individual del recurrente pues sólo declara Haber Mérito parar pasar a juicio oral contra don Luis Alberto Flores Meléndez y otros.

 

4.        Respecto a la falta de realización de una pericia contable para determinar si los hechos imputados configuran el tipo penal del delito de peculado y el que el recurrente no tenga la condición de funcionario público,  por lo que por ello tampoco encajaría en el tipo penal imputado; este cuestionamiento no corresponde ser determinado en un proceso de hábeas corpus pues como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional la adecuación de una conducta dentro de un tipo penal y la actuación y valoración de los medios probatorios sólo corresponde a la justicia ordinaria. De otro lado la falta de pronunciamiento respecto a la excepción de la naturaleza de acción corresponde a una incidencia de carácter procesal que no es materia de un proceso de hábeas corpus.

 

5.        Por consiguiente respecto de lo señalado en los fundamentos 2, 3 y 4 es de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional que establece que la demanda debe ser declarada improcedente cuando la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

6.        En cuanto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que la determinación de si se violó o no su contenido constitucionalmente protegido es un tema que solo puede obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, que como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

7.        Este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe, respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

8.        Respecto al caso de autos, a fojas 171 obra el Auto Apertorio de Instrucción, resolución N.º 01, de fecha 8 de julio del 2005, por el que se da inicio al proceso penal contra don Luis Alberto Flores Meléndez por el delito de colusión ilegal y peculado. En este proceso también se les abrió instrucción a otras 20 personas por los delitos de colusión, incumplimiento de deberes, contra la fe pública, abandono de cargo, negociación incompatible, malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Chazuta (San Martín); es decir, por la cantidad de implicados y la cantidad de delitos este Tribunal Constitucional considera que se trata de un proceso complejo.  Con fecha 25 de octubre del 2006, se emite la Acusación Fiscal N.º 122-2006-MP-SFMD-SM-T, a fojas 185 de autos contra el recurrente y otros procesados  y con fecha 27 de noviembre del 2006, se emite el auto de enjuiciamiento. 

 

9.        Respecto a la conducta del imputado no se advierte una conducta obstruccionista pues a fojas 190 de autos, en la acusación fiscal cuestionada se hace mención que en su declaración instructiva, en presencia del representante del Ministerio Público, manifestó que deseaba acogerse al beneficio de  la confesión sincera.

10.    Respecto de la actuación de los órganos judiciales, si bien del Informe Final de fecha 15 de marzo del 2006, emitido por el Segundo Juzgado Penal de Tarapoto, a fojas 20 de autos, se advierte que en dicha instancia no se realizó el dictamen pericial dispuesto en el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 8 de julio del 2005, fecha en que se emitió el auto apertorio de instrucción (fojas 14). Con fecha 5 de agosto del 2010 (fojas 416), se realizó la ratificación de los peritos en su dictamen pericial y su examen por parte de algunos de los abogados de los procesados así como el presidente de la sala y el director de debates. 

11.    De los actuados también se aprecia que los órganos jurisdiccionales requirieron al perito Jerick Pérez Celis, mediante Resolución N.º 98, de fecha  28 de enero del 2010, fojas 213, para que cumpla con presentar el dictamen pericial contable. De otro lado, al advertirse que don Rosver Fasanando Shapiama, co-procesado del recurrente, fue nombrado como perito para que realice el dictamen pericial contable, mediante Resolución N.º 95, de fecha 2 de setiembre del 2009, a fojas 2010, se dejó sin efecto su nombramiento. En todo caso, esta última situación fue de pleno conocimiento del recurrente y no fue cuestionada en su oportunidad en el proceso penal. En consecuencia es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos  2, 3 y 4.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el proceso penal, expediente N.º 2005-088.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI