EXP. N.° 04005-2010-PHC/TC

APURÍMAC

PABLO VICENTE

FLORES TIZNADO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Vicente Flores Tiznado contra la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 221, su fecha 14 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Abancay, señor Corrales Visa, y el fiscal señor Guido Castro Muelle, con el objeto de que se declare la nulidad de la Denuncia N.º 150-2010, de fecha 19 de abril de 2010, y de la Resolución de fecha 19 de abril de 2010, que respectivamente formalizan denuncia penal y abren instrucción en su contra por el delito de actos contra el pudor en menores de edad (Expediente Judicial N.º 00323-2010-0-0301-JR-PE-02).

 

Al respecto afirma que el fiscal demandado ha formulado denuncia en su contra tomando en cuenta como prueba un certificado psicológico que lo favorece ya que dicha instrumental señala “no lesiones traumáticas por agresión sexual”, de lo que se concluye y que el fiscal lo ha considerado sin leer el atestado policial, desvirtuando su sentido. Lo mismo ocurre con el Juez demandado que al abrir instrucción en su contra no estudió el expediente y también cometió el error de tomar en cuenta el certificado psicológico como prueba en su contra, lo que afecta su derecho al debido proceso.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que los fundamentos fácticos de la demanda sustancialmente se sustentan en el alegato de valoración probatoria que constituiría la prueba que –a consideración del actor– lo favorece y que los emplazados habrían aplicado en su contra, siendo éste que el certificado psicológico practicado a la menor agraviada lo favorece en la medida que señala que no presenta lesiones traumáticas por agresión sexual, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 06133-2007-PHC/TC y RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.

 

5.        Que a mayor abundamiento este Colegiado considera oportuno señalar que ni la conclusión de la actividad investigatoria de la Policía Nacional (a través de un atestado policial) ni la eventual denuncia o acusación penal (propuesta por el fiscal) son decisorias para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad personal que pueda corresponder al actor, ya sea como procesado o al momento de imponer la condena [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras].

 

En este contexto no está demás precisar que corresponde a la justicia ordinaria valorar la prueba penal actuada dentro del proceso penal, como lo es la recaudada con ocasión de la investigación preliminar. Y es que el objeto de los procesos de hábeas corpus es reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos, resultando que en el caso de autos la demanda se encuentra sustentada en alegatos de connotación penal respecto de las cuales corresponde su rechazo en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI