EXP. N.º 04006-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ ROSENDO POZO TOVAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rosendo Pozo Tovar contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 2 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se declare sin efecto legal las Resoluciones N.os 319-2009-GA-MSS y 371-2009-GA-MSS, de fechas l4 de setiembre y 3 de noviembre de 2009, respectivamente; y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y los costos.

 

2.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

3.      Que en el presente caso, en la demanda se señala que el supuesto despido arbitrario del demandante se habría producido el 1 de julio de 2009; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 29 de diciembre de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para interponerla, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de otra parte, este Tribunal debe destacar que el pedido de reposición obrante a fojas 119, así como las resoluciones administrativas referidas no suspenden el cómputo del plazo de prescripción, pues el pedido no es un recurso administrativo para que se pueda considerar que originó el inicio de la vía administrativa. En todo caso, si fuera un recurso administrativo, tampoco podría haber originado el inicio de la vía administrativa, pues habría sido interpuesto en forma extemporánea, ya que el supuesto despido arbitrario se habría producido el 1 de julio de 2009 y el pedido fue presentado el 10 de agosto de 2009; esto es, fuera del plazo previsto en la Ley N 27444, para que puede considerarse que dicho pedido fue un recurso que originó el inicio de la vía administrativa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ