EXP. N.º 04006-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ
ROSENDO POZO TOVAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2011
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rosendo Pozo Tovar contra
la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 2 de julio de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de diciembre
de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se declare sin efecto legal las
Resoluciones N.os 319-2009-GA-MSS y 371-2009-GA-MSS, de fechas l4 de
setiembre y 3 de noviembre de 2009, respectivamente; y que en consecuencia se
ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el abono
de las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y los costos.
2.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, el plazo para
interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de
producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento
del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.
3.
Que en el presente caso, en la demanda se señala que el supuesto despido
arbitrario del demandante se habría producido el 1 de julio de 2009; en
consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 29 de diciembre de
4.
Que de otra parte, este Tribunal debe destacar que el pedido de
reposición obrante a fojas 119, así
como las resoluciones administrativas referidas no suspenden el cómputo del
plazo de prescripción, pues el pedido no es un recurso administrativo para que
se pueda considerar que originó el inicio de la vía administrativa. En todo
caso, si fuera un recurso administrativo, tampoco podría haber originado el inicio
de la vía administrativa, pues habría sido interpuesto en forma extemporánea, ya
que el supuesto despido arbitrario se habría producido el 1 de julio de 2009 y
el pedido fue presentado el 10 de agosto de 2009; esto es, fuera del plazo previsto
en la Ley N.º 27444, para que puede considerarse que
dicho pedido fue un recurso que originó el inicio de la vía administrativa.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ