EXP. N.° 04006-2011-PA/TC

LIMA

JULIO VERÁSTEGUI

BECERRA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Verástegui Becerra contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 292, su fecha 17 de junio de 2011, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que con fecha 3 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se reajuste su pensión de jubilación inicial en el monto de tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

 

2.      Que el artículo 6º del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, en materia constitucional, la cosa juzgada opera cuando concurren dos requisitos, a saber: a) que se trate de una decisión final y, b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.        Que es necesario señalar que la doctrina ha establecido un doble contenido respecto de la cosa juzgada, el cual ha sido acogido por este Colegiado al establecer que existe un “(…) contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los medios impugnatorios que la ley prevé, o que en su defecto han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención […]” (Exp. N.° 4587-2004-AA/TC).

 

4.        Que en el presente caso a fojas 49 se advierte que el demandante inició otro proceso de amparo contra la misma parte, sobre los mismos hechos y con la misma pretensión ante el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima (Exp. N.º 36687-2007-0-1801-JR-CI-34), que fue admitida a trámite mediante Resolución de fecha 27 de agosto de 2007 (f. 48), y por la cual se obtuvo un pronunciamiento sobre el fondo en el que se desestimó la demanda mediante sentencia de fecha 25 de setiembre de 2007 (f. 58), para luego por Resolución de fecha 20 de noviembre de 2007 (f. 65),  declararse concluido el proceso archivándose definitivamente; lo que da cuenta de una actitud procesal temeraria tanto del actor como de su abogado en el trámite del presente proceso. A mayor abundamiento, de fojas 67 al 86, se aprecia que el mismo recurrente inició un proceso de amparo similar ante el Sexagésimo Juzgado Civil de Lima, donde al haberse emplazado a la misma entidad previsional (ONP, ésta propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue estimada y consentida.

 

5.        Que verificado ello corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

 

6.        Que sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando incurra en manifiesta temeridad. Este Tribunal estima oportuna la utilización de esta previsión para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

7.        Que por lo expuesto corresponde imponer la multa de 20 URP (Unidades de Referencia Procesal) al abogado José Alberto Asunción Reyes, identificado con Registro C.A.L. 2205, por su actuación temeraria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 1.       Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada propuesta.

 

2.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

3.       Imponer a don Julio Verástigui Becerra, parte demandante, el pago de costos y costas y una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

4.       Imponer al abogado don José Alberto Asunción Reyes la MULTA de 20 URP (Unidades de Referencia Procesal), por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI