EXP. N.° 04007-2010-PA/TC

HUANCAVELICA

MARLENI BOZA QUINTO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleni Boza Quinto, representada por su abogado don Alain Salas Cornejo, contra la resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 208, su fecha 18 de agosto de 2010, que confirmando la apelada, declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Jefa Zonal del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) – Huancavelica, doña  Gladys Arce López,  solicitando: a) Que se ordene al PRONAA – Huancavelica el reintegro de la penalidad y/o retención indebidamente impuesta; b) Que se disponga al PRONAA - Huancavelica el pago inmediato por la provisión de raciones de papapan fortificado por 6 días; y c) Que se ordene que el PRONAA – Huancavelica se abstenga de amenazar con imponer sanciones y/o penalidades, por supuesto incumplimiento del Contrato de Compraventa N.º 15-00-4-2009-C-5-0067.

 

Alega que con fecha 3 de agosto de 2009, suscribieron entre el PRONAA- Huancavelica y su representada IDAFRI S.R.L. suscribieron el referido contrato de compraventa, según el cual se tenía que proveer de papapan fortificado  para consumo humano, que sirve para atender a las instituciones educativas del programa desayunos escolares, en el ámbito del equipo zonal de Huancavelica. Señala que en cumplimiento de los compromisos pactados, su representada cumplió con efectuar las entregas pertinentes del producto en los plazos establecidos; que sin embargo, la jefa zonal del PRONAA ha incurrido en una serie sistemática de atropellos y vulneraciones a sus derechos a la igualdad, a no ser discriminado por ninguna razón, al trabajo y a la libre contratación. En ese sentido, se ha incumplido con el pago de 6 días de atención, se ha impuesto una penalidad y  se amenaza con la imposición de una penalidad por considerar  que no se cuenta con habilitación sanitaria de planta vigente.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 9 de julio de 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declara la nulidad de todo lo actuado e  improcedente la demanda, por considerar que respecto a la afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, se observa que los hechos expuestos no se vinculan en absoluto con la afectación de los derechos fundamentales invocados; que consiguientemente, se aprecia que los derechos señalados en la demanda resultan ser solo enunciativos y no tienen el asidero fáctico y normativo para ser sustento de un proceso de amparo, añadiendo que las pretensiones demandadas derivan estrictamente del incumplimiento de las obligaciones del contrato de compraventa suscrito por las partes y las penalidades establecidas en el mismo. Asimismo, señala que el conflicto surgido puede ser solucionado válidamente en las vías acordadas por las partes en el mismo contrato o en su caso, a través del proceso judicial cognitorio correspondiente, considerando que la demanda interpuesta contiene una causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que por su parte, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica  confirma la apelada, por considerar que la resolución de lo demandado no discurre por el ámbito del  proceso constitucional de amparo, por cuanto el petitorio y los hechos no se encuentran en el plexo de derechos constitucionales que merezca protección constitucional o, en todo caso, si hubiera algún resquicio de afectación a algún derecho constitucional de la entidad demandante, existen vías ordinarias en las cuales también se puede resolver de  modo satisfactorio.

 

4.    Que de  conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda resulta improcedente cuando los “hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.      Que de autos se advierte que el hecho descrito en la demanda está referido fundamentalmente al presunto incumplimiento de las condiciones establecidas en el  Contrato de Compraventa N.º 15-00-4-2009-C-5-0067.  Sin embargo, este petitorio no guarda relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que no resulta procedente en el proceso de amparo. En todo caso, para plantear la pretensión mencionada la recurrente dispone de las vías ordinarias, para lo cual queda a salvo su derecho.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ