EXP. N.° 04007-2011-PHC/TC

HUAURA

VILMA DÁVILA

PASTRANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Tuesta Zuta a favor de doña Vilma Dávila Pastrana contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 139, su fecha 2 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de agosto de 2011 doña Vilma Dávila Pastrana interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Provincia de Huaral. Alega vulneración a sus derechos, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a un trato digno. 

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra, en la condición de Presidente de la Comunidad Campesina de Pacaraos por la comisión del delito de apropiación ilícita y fraude a la administración de personas jurídicas (Expediente N.º 061-2008) fue denunciada procesada y condenada, pero que luego de ello se declaró nulo lo actuado y se ordenó que un nuevo juez penal lleve a cabo el juicio oral. Señala que el juicio oral se viene llevando a cabo conforme al pedido del fiscal de cuatro años de pena privativa de libertad y de devolverle a la Comunidad Campesina de Pacaraos lo ilícitamente apropiado sin que la jueza emplazada tenga en cuenta las pruebas ofrecidas, pues cuestiona  que documentos que llevan su sello como Presidenta de la Comunidad los califica de papelitos sin valor y no de comprobantes de pago que acrediten salida de dinero. Expresa que no ha resuelto la excepción de prescripción de la pena interpuesta mediante escrito del 27 de mayo de 2011. Manifiesta tener dos abogados defensores y que por imposibilidad de concurrir a la continuación de la audiencia la juez emplazada se ha tomado la atribución de designarle un abogado de oficio. Asimismo sostiene que fue denunciada por los delitos de apropiación ilícita y fraude en la administración de personas jurídicas, pero que  posteriormente el representante del Ministerio Público solicitó incorporar cargos por la supuesta comisión del delito contra la fe pública, al acusarla de haber dispuesto de más de cien mil nuevos soles, sin preguntarse con qué dinero se construyó un reservorio de la Comunidad Campesina que preside.  

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho reputado inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a un Juez imparcial etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual. Así, es posible cuestionar a través del hábeas corpus un mandato de detención, sentencia condenatoria, y otras resoluciones judiciales que contengan una medida restrictiva de libertad personal.   

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que se cuestiona que la jueza emplazada no esté teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas, no ha resuelto aún la excepción de prescripción, ha designado abogado de oficio para una diligencia del juicio oral y que el Ministerio Público ha solicitado incorporar cargos por la supuesta comisión del delito contra la fe pública, todo lo cual no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación, por cuanto dichas actuaciones no contienen una restricción líquida a la libertad individual de la favorecida que pueda dar lugar a la procedencia del presente hábeas corpus, toda vez que este proceso constitucional no es el idóneo para analizar la presunta vulneración al debido proceso en abstracto ni para solicitar cuestiones de orden estrictamente legal.

 

5.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI