EXP. N.° 04008-2010-PA/TC
HUANCAVELICA
VICKY HURTADO
VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicky
Hurtado Vargas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de octubre de
2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de
Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (PRONAMACHCS),
solicitando que se declare inaplicable
El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Agricultura propone
la excepción de incompetencia y la defensa previa de falta de agotamiento de la
vía, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, señalando que el proceso de amparo no es
la vía idónea para resolver la pretensión toda vez que existen hechos que requieren
la actuación de medios probatorios. Asimismo, refiere que la recurrente ha sido
despedida por haber incurrido en las faltas graves tipificadas en los incisos
a) y c) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, las mismas que se
adecuan a los hechos investigados por
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 12 de noviembre de 2009, declaró infundada la excepción y la defensa previa propuesta; y con fecha 31 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda, por estimar que en el procedimiento de despido la recurrente ejerció su derecho de defensa y no desvirtuó los cargos imputados como falta grave, por lo que no se puede concluir que su despido haya sido arbitrario y unilateral, sino de conformidad con el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando como Especialista Administrativo II, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso, así como los principios nen bis in ídem y de inmediatez.
2. La demandante alega que habría
sido objeto de un despido fraudulento y que se ha afectado sus derechos de
defensa y al debido proceso por cuanto en
3.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
4.
Teniendo presente el planteamiento de la
demanda, conviene recordar que este Tribunal, en
5.
Al respecto, debe señalarse
que a fojas 88, obra
a. Que la suma de S/. 18,666.67, proveniente del retiro de fondos de las cuentas de ahorros de los comités conservacionistas, había sido depositada en su cuenta de ahorros personal.
b. Que los fondos
transferidos por la suma de S/. 49,124.84, correspondiente al ejercicio
presupuestal 2004, propias de las fuentes de financiamiento ROOCE CAF CONT JBIC
II Y RO CONNT JBIC II, se mantienen pendientes de ejecución y rendición ante
c. Que los fondos
transferidos por un importe acumulado de S/. 78,617.62, correspondiente a los
ejercicios presupuestales 1999, 2000, 2003 y 2004, propias de las fuentes de
financiamiento ROOCE JBIC II Y RO - CONT JBIC II Y ROOCE – CONT CAF JBIC II, se mantienen pendientes de ejecución y
rendición ante
6. En
De lo reseñado, puede concluirse que no se ha
afectado el derecho de defensa de la demandante, porque la entidad emplazada en
forma previa al despido le envió la carta de imputación de faltas en la que se
detalla en forma clara y precisa los hechos que se le imputan como faltas
graves, los mismos que son considerados para
justificar su despido. Asimismo, obran de fojas
No obstante ello, resulta pertinente destacar que en la redacción de la carta de despido se ha incurrido en un error al haber incorporado el inciso h) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo cual en nada enerva que el despido se haya efectuado conforme a ley, pues las faltas graves cometidas por la demandante han quedado debidamente acreditadas en autos y señaladas en la carta de preaviso y de despido.
7.
Con relación a la afectación del principio nen bis in ídem, debe señalarse que en el presente caso ello no ha
ocurrido, por cuanto en autos no obra documentación que acredite que la
demandante haya sido sancionada en más de una ocasión por los mismos
hechos que justificaron su despido.
8. De otra parte, la demandante alega que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado por cuanto habría sido despedida en contravención del principio de inmediatez. Para determinar si se ha vulnerado el principio de inmediatez, es relevante detallar las diferentes situaciones fácticas en las que se desarrolló el procedimiento de despido de la demandante :
a. Una etapa previa, que se inicia con la carta de fojas 74.
b. Una etapa procedimental, que se inicia con la carta de preaviso de fojas 88, de fecha 8 de junio de 2006 y que termina con la carta de descargo de fojas 104, recepcionada el 4 de julio de 2006.
c. Una etapa de decisión, que se inicia a partir del 4 de julio de 2006 y concluye el 18 de agosto de 2006 con la recepción de la carta de despido de fojas 3.
Teniendo presentes las situaciones fácticas descritas, este Tribunal
considera que el procedimiento de despido y el acto de despido de la demandante
no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez; por el
contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador
tuvo conocimiento de la falta y la sancionó, lo que se encuentra justificado
por la gravedad de la falta imputada y el procedimiento interno de
investigación que se llevó a cabo para determinar con certeza que la demandante
había cometido las faltas imputadas.
9. En consecuencia, no habiéndose acreditado que la demandante haya sido objeto de un despido fraudulento, la demanda debe desestimarse.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo
porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al
trabajo, al debido proceso, de defensa, así como de los principios nen bis in ídem y de inmediatez.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ