EXP. N.° 04008-2010-PA/TC

HUANCAVELICA

VICKY HURTADO VARGAS

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicky Hurtado Vargas contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 480, su fecha 19 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (PRONAMACHCS), solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 178-2006-AG-PRONAMACHCS-URRHH, de fecha 17 de agosto de 2006, que le comunicó su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de Especialista Administrativo II, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y los costos procesales, así como la aplicación del articulo 8.º del Código Procesal Constitucional. Manifiesta que laboró para la entidad demandada desde el 1 de enero de 2005 hasta el 17 de agosto de 2006, fecha en que fue cesada en sus funciones, por la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y h) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Considera haber sido víctima de un despido  unilateral y arbitrario sin expresión de causa; y que, por ello, al haber sido despedida se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, así como los principios nen bis in ídem y de inmediatez.

 

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Agricultura propone la excepción de incompetencia y la defensa previa de falta de agotamiento de la vía, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, señalando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión toda vez que existen hechos que requieren la actuación de medios probatorios. Asimismo, refiere que la recurrente ha sido despedida por haber incurrido en las faltas graves tipificadas en los incisos a) y c) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, las mismas que se adecuan a los hechos investigados por la Comisión de Procesos Investigatorios.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 12 de noviembre de 2009, declaró infundada la excepción y la defensa previa propuesta; y con fecha 31 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda, por estimar que en el procedimiento de despido la recurrente ejerció su derecho de defensa y no desvirtuó los cargos imputados como falta grave, por lo que no se puede concluir que su despido haya sido arbitrario y unilateral, sino de conformidad con el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

            La Sala superior competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición  de la recurrente en el cargo que venía desempeñando como Especialista Administrativo II, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso, así como los principios nen bis in ídem y de inmediatez.

 

2.     La demandante alega que habría sido objeto de un despido fraudulento y que se ha afectado sus derechos de defensa y al debido proceso por cuanto en la Carta N.º 178-2006-AG-PRONAMACHCS-GADM-URRHH se le atribuyó estar inmersa dentro de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, sostiene que en la Carta de imputación N.º 238-2006-AG-PRONAMACHCS-CPI, dichas faltas no le fueron imputadas.

 

3.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

4.       Teniendo presente el planteamiento de la demanda, conviene recordar que este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, precisó que el despido fraudulento se produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad [...]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”.

 

 

5.        Al respecto, debe señalarse que a fojas 88, obra la Carta N.º 238-2006-AG-PRONAMACHCS-CPI, de fecha 8 de junio de 2006, a través de la cual se le comunica a la demandante las faltas graves que se le imputan para que efectuara el descargo correspondiente, que son las siguientes:

 

a.     Que la suma de S/. 18,666.67, proveniente del retiro de fondos de las cuentas de ahorros de los comités conservacionistas, había sido depositada en su cuenta de ahorros personal.

 

b.    Que los fondos transferidos por la suma de S/. 49,124.84, correspondiente al ejercicio presupuestal 2004, propias de las fuentes de financiamiento ROOCE CAF CONT JBIC II Y RO CONNT JBIC II, se mantienen pendientes de ejecución y rendición ante la Gerencia Departamental de Huancavelica.

 

c.    Que los fondos transferidos por un importe acumulado de S/. 78,617.62, correspondiente a los ejercicios presupuestales 1999, 2000, 2003 y 2004, propias de las fuentes de financiamiento ROOCE JBIC II Y RO - CONT JBIC II Y ROOCE – CONT CAF JBIC II,  se mantienen pendientes de ejecución y rendición ante la Gerencia Departamental de Huancavelica.

 

6.  En la Carta N.º 178-2006-AG-PRONAMACHCS-GADM-URRHH, de fecha 17 de agosto de 2006, obrante a fojas 3, la entidad emplazada le comunica a la demandante su decisión de despedirla, indicándose en el segundo párrafo de la misma que se habría acreditado la comisión de la falta prevista en el inciso b) del artículo 35.º del Reglamento Interno de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N.º 007-2000 y en los incisos a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que, respectivamente, señalan que constituye falta grave y, por ende, causal de despido:“El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo”, y “La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentra bajo custodia, así como la retención o utilización indebida de los mismos, en beneficio propio o terceros con prescindencia de su valor”.

 

De lo reseñado, puede concluirse que no se ha afectado el derecho de defensa de la demandante, porque la entidad emplazada en forma previa al despido le envió la carta de imputación de faltas en la que se detalla en forma clara y precisa los hechos que se le imputan como faltas graves, los mismos que son considerados para justificar su despido. Asimismo, obran de fojas 86 a 87 y 104 a 108, los descargos respectivos realizados por la demandante conforme al procedimiento establecido en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por tanto, la demandante al no haber desvirtuado las faltas graves que se le imputaron no puede concluirse que haya sido víctima de un despido fraudulento; por el contrario, con la copia notarial de la hoja de apertura de cuenta a su nombre en el Banco Interbank y la copia del voucher emitido por el depósito efectuado, con fecha 12 de julio de 2005, por la suma de S/. 18,666.67 (fojas 109 y 110), se auditaría que cometió una de las faltas graves imputadas.

 

No obstante ello, resulta pertinente destacar que en la redacción de la carta de despido se ha incurrido en un error al haber incorporado el inciso h) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo cual en nada enerva que el despido se haya efectuado conforme a ley, pues las faltas graves cometidas por la demandante han quedado debidamente acreditadas en autos y señaladas en la carta de preaviso y de despido.

 

7.    Con relación a la afectación del principio nen bis in ídem, debe señalarse que en el presente caso ello no ha ocurrido, por cuanto en autos no obra documentación que acredite que la demandante haya sido sancionada en más de una ocasión por los mismos hechos que justificaron su despido.

 

8.  De otra parte, la demandante alega que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado por cuanto habría sido despedida en contravención del principio de inmediatez. Para determinar si se ha vulnerado el principio de inmediatez, es relevante detallar las diferentes situaciones fácticas en las que se desarrolló el procedimiento de despido de la demandante :

a.    Una etapa previa, que se inicia con la carta de fojas 74.

 

b.    Una etapa procedimental, que se inicia con la carta de preaviso de fojas 88, de fecha 8 de junio de 2006 y que termina con la carta de descargo de fojas 104, recepcionada el 4 de julio de 2006.

 

c.   Una etapa de decisión, que se inicia a partir del 4 de julio de 2006 y concluye el 18 de agosto de 2006 con la recepción de la carta de despido de fojas 3.

 

Teniendo presentes las situaciones fácticas descritas, este Tribunal considera que el procedimiento de despido y el acto de despido de la demandante no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta y la sancionó, lo que se encuentra justificado por la gravedad de la falta imputada y el procedimiento interno de investigación que se llevó a cabo para determinar con certeza que la demandante había cometido las faltas imputadas.

 

9.    En consecuencia, no habiéndose acreditado que la demandante haya sido objeto de un despido fraudulento, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso, de defensa, así como de los principios nen bis in ídem y de inmediatez.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ