EXP. N.° 04008-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL SANTOS

SURICHAQUI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Santos Surichaqui contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 305, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 7503-2007-ONP/DC/DL 19990 y 1401-2008-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con el artículo 20 de su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que no procede la pensión que se solicita porque el actor actualmente percibe renta vitalicia por enfermedad profesional y que, por otro lado, no acredita haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2010,  declara fundada la demanda argumentando que estando acreditado que el recurrente adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con una discapacidad de 75% no le es exigible el requisito del número de aportaciones que establece la ley minera.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha acreditado haber realizado labores propias de un trabajador minero sino labores propias de construcción civil.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 
Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

3.        Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.        Como se desprende de las copias legalizadas del Certificado de Trabajo de fojas 4 y la Declaración Jurada (Trabajadores Mineros-Ley 25009) de fojas 5, el recurrente trabajó en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A-CENTROMIN PERÚ entre el 25 de agosto de 1978 y el 1 de noviembre de 1994, con periodos interrumpidos, apreciándose en la mencionada declaración jurada que del 25 de agosto de 1978 al 23 de setiembre de 1978 y del 12 de agosto de 1991 al 1 de noviembre de 1994 laboró en centro de producción minera; del 26 de enero de 1986 al 30 de octubre de 1986, del 8 de noviembre de 1986 al 31 de enero de 1987 y del 7 de setiembre de 1987 al 11 de agosto de 1991 trabajó en mina subterránea; por tanto, se acredita la condición de trabajador minero del demandante.

 

5.      A fojas 15 obra la Resolución 2905-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de agosto de 2005, mediante la cual se otorgó al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional a partir del 29 de mayo de 1996, por padecer de silicosis en segundo estadio de evolución, con incapacidad del 75%; por tanto, debe estimarse la demanda; debiendo precisarse que la contingencia se produjo el 29 de mayo de 1996, fecha en que se diagnosticó la enfermedad según el examen médico de fojas 3 y es desde esta fecha que deben pagarse las pensiones dejadas de percibir.

 

6.      Para establecer el monto de la pensión que corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que éste se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así en el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea y en centro de producción minera se deberá considerar, en atención a lo establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal (por todas la STC 02599-2005-PA/TC), que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la modalidad de centro de producción minera por ser en esta en que por mayor tiempo desarrolló su actividad minera.

 

7.        Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.        Finalmente, este Colegiado considera que la ONP ha incurrido en una actuación o conducta maliciosa puesto que denegó la pensión de jubilación minera al recurrente a pesar que conocía cuál era su estado de salud, dado que ya  le había otorgado pensión vitalicia por enfermedad profesional; por consiguiente, corresponde sancionar a la ONP, de conformidad con el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal -aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2005-P/TC– con la imposición de una multa de 25 unidades de Referencia Procesal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 7503-2007-ONP/DC/DL 19990 y 1401-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión completa de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, desde el 29 de mayo de 1996, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales correspondientes.

 

3.        Imponer a la ONP una multa equivalente a 25 Unidades de Referencia Procesal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN