EXP. N.° 04009-2010-PA/TC

HUANCAVELICA

BEATRIZ PALOMINO

MORA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Palomino Mora contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 267,  que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha  25 de junio del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT–Intendencia Regional de Junín,  a fin de que se declare: (i) la ineficacia del supuesto acto de notificación de las Resoluciones de Determinación N.ºs  134-003-0004306, 134-003-0004307, 134-003-0004308, 134-003-0004309, 134-003-004310, 134-003-0004311 y sus respectivos anexos; (ii) la ineficacia del supuesto acto de notificación de las Resoluciones de Multa N.ºs 134-002-0013107, 131-002-0013108, 134-002-0013109, 134-002-0013110; y (iii) la ineficacia de la Resolución Coactiva Nº 133-006-0073467, de la cual se derivan las Resoluciones Coactivas N.ºs  133-007-0057157 y 133-007-0060488.

 

2.        Que la recurrente manifiesta que las citadas resoluciones al no haber sido válidamente notificadas en su domicilio fiscal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- Intendencia Regional de Junín, han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido procedimiento, a la doble instancia en sede administrativa y a  la remuneración (éste último por el embargo en forma de retención bancaria  recaída en su cuenta de ahorros en la que se encuentran depositados sus ingresos por  la remuneración que percibe como médico del Hospital EsSalud- Huancavelica).

 

3.        Que la SUNAT deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que todos los actos administrativos y resoluciones han sido notificados en el domicilio fiscal declarado por la accionante.

 

4.        Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica,  mediante Resolución Nº 8, de fecha 3 de mayo del 2010, de fojas 183, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la recurrente, toda vez que de los actuados se evidencia   que las notificaciones de las Resoluciones de Determinación y de Multa, así como de la Resolución de Ejecución Coactiva,  fueron realizadas  conforme a ley. A su turno la  Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución Nº 14, de fecha 16 de agosto de 2010 (fojas 267), confirmó la apelada por los mismos fundamentos. 

 

5.        Que del petitorio de la demanda se desprende que lo que la recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare ineficaces los actos de notificación de las Resoluciones de Determinación, Multa y Cobranza Coactiva aduciendo que se han instrumentado con su absoluto desconocimiento vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa, al debido procedimiento y a la doble instancia en sede administrativa. Asimismo sostiene que le han notificado en un domicilio fiscal que no le pertenece tal, como puede evidenciarse de su propio documento nacional de identidad (fojas 155).

 

6.        Que efectivamente, de fojas 2 de autos se aprecia el documento de identidad (DNI) de la demandante donde figura que su domicilio es la Av. Manchego Muñoz Nro. 180 de la ciudad de Huancavelica. Así, aunque dicho domicilio fiscal no tiene que coincidir con el legal, de las diversas notificaciones obrantes en autos se puede evidenciar que el domicilio en el que se hicieron las notificaciones es el jirón Huayna Capac Nro. 135 del Barrio San Cristóbal de la ciudad de Huancavelica. De igual manera puede observarse una serie de notificaciones electrónicas y la constante negativa de recepción de dichos documentos administrativos.

 

7.        Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

8.        Que de otro lado la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

9.        Que en el caso concreto fluye de autos que los actos administrativos que se pretende impugnar o en concreto la discusión sobre si se notificó válidamente a la demandante en el domicilio fiscal son situaciones que por su naturaleza puede ser cuestionada o discutida a través del proceso contencioso- administrativo establecido en la Ley N. º 27584. El referido procedimiento constituye una “vía procedimental específica” y, a la vez, una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente la presente controversia debe ser dilucidada en dicho proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI