EXP. N.° 04010-2010-PA/TC

HUAURA

DELEIDA ROSA

MEDINA DE COLLANTES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2011 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Deleida Rosa Medina de Collantes contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 244, su fecha 09 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4637-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, y que en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de invalidez, más devengados e intereses.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 50-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que de la Resolución 85182-2004-ONP/DC/DL 19990, del 15 de noviembre de 2004 (fojas 3), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad de fecha 26 de agosto de 2004, emitido por el C.L.A.S. Posta de Salud San Martín de Porres-Los Olivos del Ministerio de Salud (fojas 204), su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

5.      Que no obstante, consta de la Resolución 4637-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007 (fojas 4), que se suspende la pensión de invalidez porque, en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990, y según el Informe 343-2007-GO.DC, de fecha 22 de noviembre de 2007, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones concluyó que “existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de invalidez”; y que en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990 “se ha determinado que a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente administrativo […]”.

 

6.      Que a fojas 147 obra el certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 26 de julio de 2007, el cual indica que la demandante presenta poliartralgias- tendinitis bicipal izquierda y coccigodinea post traumática, con 18% de menoscabo global, con lo que queda sustentada la suspensión de la pensión.

 

7.      Que, por consiguiente, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ